REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Antonio Manuel Conde Conde y Yolexsi Coromoto Marval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.109.959 y V-8.848.299, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7941

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008, por los ciudadanos Antonio Manuel Conde Conde y Yolexsi Coromoto Marval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.109.959 y V-8.848.299, respectivamente; asistidos por el abogado José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad No. V-7.162.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.946. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 1993 por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Parcelas, calle Ruiz Pineda, casa No. 18, Morón, Estado Carabobo; y que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Indican que en fecha 12 de agosto de 2002, por causas ajenas a su entorno decidieron separarse de hecho, y por cuanto la separación fáctica alcanza los cinco años tienen interés en obtener el divorcio, por la vía prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal. Señalan que durante su matrimonio no adquirieron ningún bien objeto de liquidación; y por último, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 05 y 06).
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 8); señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Antonio Manuel Conde Conde y Yolexsi Coromoto Marval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.109.959 y V-8.848.299, respectivamente, en fecha 11 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Antonio Manuel Conde Conde y Yolexsi Coromoto Marval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.109.959 y V-8.848.299, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de diciembre de 1993, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos la manifestación expresa de las partes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008, siendo las 01:00 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008 / 7941
Civil. (francis).