REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 149º
OFERTANTES: Marilyn Castro Suarez y Victor Luís Angarita Perdomo, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.160.086 y 2.957.402, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Yahaira Perez Oviedo, Nelsón Lugo y Percefoni Apostolidis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304, 30.866 y 30.867, respectivamente.
OFERIDO: Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima, en la persona del ciudadano Alex Rojo Uzcategui, cédula de identidad No. 3.819.525.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Ramón Baptista Salas, Ines Beatriz Baptista Peraza, Belinda Navarro y Paula Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835, 75.881, 23.660 y 45.934, respectivamente.
MOTIVO: Oferta Real de Pago
EXPEDIENTE: 2007/6784
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se admite Solicitud de Oferta Real de Pago, interpuesta por los ciudadanos Marilyn Castro Suarez y Victor Luís Angarita Perdomo, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.160.086 y 2.957.402, de este domicilio, asistidos por el abogado Nelsón Lugo Acosta, titular de la cédula de identidad No. 7.174.728, Inpreabogado No. 30.866, a favor de Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima, en la persona del ciudadano Alex Rojo Uzcategui, cédula de identidad No. 3.819.525.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se traslado y constituyó el Tribunal en la sede de la oferida a los fines de realizar Oferta Real de Pago.
Ante la negativa de la oferida, en fecha 14 de enero de 2008, la parte oferente consigna cheque a nombre del Tribunal para ser correspondiente depósito.
En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal ordena el depósito del cheque en la cuenta corriente del Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, se ordena la citación de la oferida Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima, en la persona del ciudadano Alex Rojo Uzcategui, cédula de identidad No. 3.819.525.
En fecha 21 de febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber completado la citación personal de la oferida mediante la entrega de la boleta a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2009, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte oferida otorga poder especial apud acta a los abogados Luis Ramón Baptista Salas, Inés Beatriz Baptista Peraza, Belinda Navarro y Paula Estrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835, 75.881, 23.660 y 45.934, respectivamente.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte oferente en los Capítulos I, II, III y IV con excepción de la ratificación del experto en la Inspección Ocular promovida; y de la prueba promovida en el Capitulo V.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte oferida, se admiten las promovidas en los Capítulos I, II, III y V, y se inadmite la promovida en el Capítulo IV.
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte oferente otorga poder especial apud acta a los abogados Yahaira Pérez Oviedo, Nelson Lugo y Percefoni Apostolidis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304, 30.866 y 30.867, respectivamente.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, se da por concluido el lapso probatorio fijándose lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, se acuerda la suspensión de la causa por el lapso de diez días de despacho tal como fue solicitado por las partes.
En fecha 30 de abril de 2008, se difiere la sentencia por veinte días de despacho.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA OFERTA
Señala la parte oferente, que en fecha 22 de enero de 2007, celebró un Contrato de Opción a Compra de Promesa Bilateral de Compra Venta, con la sociedad mercantil Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima (PROCEMCA) de un inmueble constituido por una casa en construcción destinada a vivienda y que la misma sería vendida bajo el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en el conjunto que se denominaría Miranda Villas o como en el futuro se determinare El vendedor que se encuentran construyendo en un terreno propiedad de Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima, ubicado en la Urbanización Valle Seco, Avenida Valencia entre calles 44 y 45, Puerto Cabello, estado Carabobo.
Que en el referido documento se hace constar que el Vendedor, se comprometió a venderles una casa quinta distinguida con el No. M1 del Conjunto Residencial descrito anteriormente, conformada de la manera que indica en su solicitud. Que el precio de venta para la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra fue de Ciento Cuarenta Mil de Bolívares BsF. 140.000,00, para ser pagados de la siguiente manera: Una inicial de Bs.F 70.000,00, para ser cancelada según estado de cuenta anexo que formó parte integrante de este contrato, que especifica: Primer Pago: En fecha 22/01/07, la suma de Bs. 15.000,00 mediante cheque de gerencia No. 20536812, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Segundo Pago: Cuota Especial: En fecha 22/04/07, por la suma de Bs.F 5.000,00. Tercer Pago: Cuota Especial en fecha 22/07/07, por la cantidad de Bs.F 10.000,00. Cuarto Pago: Cuota mensual: En fecha 01/03/07, por la suma de Bs. F 1.000,00. Quinto pago: Cuota mensual en fecha 01/03/07, por la suma de Bs.F 1.000,00. Sexto Pago: Cuota Mensual: En fecha 01/04/07, por la suma de Bs. F 1.000,00. Séptimo Pago: Cuota Mensual en fecha 01/05/07, por la suma de Bs. F 1.000,00. Octavo Pago: Cuota Mensual: En fecha 01/06/07, por la suma de Bs. 1.000,00. Noveno Pago: Cuota Mensual en fecha 01/07/07, por la suma de Bs. 1.000,00. Décimo Pago: Cuota Mensual en fecha 01/08/07, por la suma de Bs. 1.000,00. Decimo Primer Pago: Cuota Mensual en fecha 01/09/07, por la suma de Bs. 1.000,00. Decimo Segundo Pago: Cuota Mensual en fecha 01/10/07, por la suma de Bs. F 32.000,00, para un subtotal de Bs F. 70.000,00, y el saldo restante es decir Bs. F 70.000,00, para ser cancelados mediante crédito hipotecario a largo plazo que se tramitaría ante entidad financiera o si fuera el caso por la Ley de Política Habitacional conforme a sus normas de operación.
Que en cumplimiento del pago inicial de Bs. F 70.000,00, efectuó la cancelación de manera correcta y consecutiva tanto las cuotas mensuales como especiales, a excepción de la última cuota especial de Bs.F 32.000,00, que se venció el 01 de octubre de 2007, pago este que le han presentado personalmente al vendedor en diferentes oportunidades y éste se ha negado a recibirla, razón por la cual y por cuanto desconocen la verdadera intención de su negativa a la aceptación del pago y para evitar la morosidad, solicitan el traslado del Tribunal en la dirección que indican para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se ofrezca a la acreedora vendedora Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima, en la persona del ciudadano Alex Rojo Uzcategui, cédula de identidad No. 3.819.525, en su carácter de Presidente Oferta Real de Pago, por la cantidad de Bs. F 32.000,00, que corresponde al pago de la cuota No. 12 de fecha 01 de octubre de 2007, y la cantidad de Bs. F 643, 20, por concepto de pago de intereses de mora causados durante los meses de octubre y noviembre de 2007, monto que presenta en cheque de gerencia.
Solicita que la oferta se realice a la vendedora antes identificada.
DE LA CONTESTACIÓN
Señala la parte oferida, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, el contrato en este caso es celebrado entre los ciudadanos Marilyn Castro Suárez y Víctor Luís Angarita Perdomo, y su representada, tiene fuerza de ley entre las partes y se rige por el contrato de Opción a Compra de Promesa Bilateral de Compra-Venta, celebrado en fecha 22 de enero de 2007, y que fue consignado junto con el anexo denominado “Estado de Cuenta de Pago Inicial”, como instrumentos fundamentales de la demanda.
Que es cierto que los accionantes pagaron todas y cada una de las cuotas mensuales que van del 01 al 11, en el Estado de Cuenta de Pago Inicial, cuya suma alcanza la cantidad de Bs. F 38.000,00, pero lo que no es cierto es que la cuota especial No. 12, con vencimiento el 01/10/2007, por la cantidad de Bs. F 32.000,00, para completar el pago inicial de Bs. F 70.000,00, hubiese sido pagada a su vencimiento, sino que los oferentes incurrieron en mora para efectuar su pago, incumpliendo expresamente de ésta forma la Cláusula Quinta del citado contrato, que establece: “…o si se incumpliere con el pago de una cuota o cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato, EL VENDEDOR, podrá dar por resuelto la presente Opción por incumplimiento del COMPRADOR (léase los compradores) y exigirle a éste la cantidad del 20% del precio de la vivienda, por concepto de indemnización de daños y prejuicios, y en consecuencia, EL VENDEDOR a su voluntad y sin necesidad de notificación o actuación judicial podrá dejar sin efecto el presente contrato y aceptar libremente oferta de compra a terceras personas interesadas en el inmueble objeto de ésta opción descrito en el numeral 2…”.Lo que quiere decir, que su representada queda en libertad de disponer del inmueble ofrecido en venta, además de poder exigir el pago de la penalidad de un 20% del precio de la vivienda.
Que inexplicablemente los solicitantes recurren a éste procedimiento en forma extemporánea, por cuanto solo hacen una ratificación de su mora, lo cual se constata con la fecha de inicio de este procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito, cuando el vencimiento de la cuota No. 12 del estado de Cuenta Inicial venció el 1° de octubre de 2007, es decir, 70 días después del vencimiento de la cuota ofrecida y depositada. Que los solicitantes, han podido pagar al vencimiento de la cuota mediante cheque de gerencia a nombre de su representada como lo hicieron en otras oportunidades, pero que no existe ninguna evidencia de esto, sino que no demostraron ninguna voluntad de pago, ni accionaron mecanismo para interrumpir su mora.
Que rechazo la oferta porque no comprendía el monto de la deuda, más las otras cantidades especificadas en la cláusula tercera del contrato.
Que significa que la Oferta Real hecha a su representada, ha tenido que ser presentada con un recargo del 10% del precio por la mora en el pago con recargo del 10% por los índices inflacionarios del mes de febrero al mes de septiembre 2007, según cuadro anexo, mas un aumento del 5% para compensar incrementos en la mano de obra, siendo el aumento real del 20%, según anexo tabulador, todo lo cual da un total de Bs. F 34.868,40, mas el monto liquido lo que arroja la suma de Bs. F 66.868,40.
Que el monto ofrecido no tiene validez porque no reúne la completidad del pago conforme lo pauta en el contrato, donde se estableció un precio variable que debe contener los conceptos contenidos en la cláusula tercera, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, así como el artículo 1291 eiusdem.
Que su representada aún teniendo mejor derecho, no recurrió a la vía del Cumplimiento del Contrato para evitar un litigio, que en nada favorezca a las partes, que sólo se limito a dejar sin efecto el contrato ante la morosidad en el pago por los ahora oferentes, quienes sin estar legitimados ni tener derecho alguno pretenden accionar ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo que el pago sea declarado válido, sin cumplir con el requisito de la completidad.
Con fundamento en los hechos narrados opone lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa al fondo de admitir la acción propuesta, por cuanto sus oferentes no tienen el derecho de acción.
También interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la morosidad o falta de pago oportuno que ha debido efectuarse el 01/10/2007, y como consta en autos fue ofrecido posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2007, cuando se traslada el Tribunal para realizar la oferta de pago a su representada. Así como también la falta de ofrecimiento de todo lo debido conocido por la doctrina como la Completidad del Pago.
Que sin embargo, para evitar todo tipo de pleitos judiciales y sin que pueda tomarse lo aquí expresado como un convenimiento ofrece a manera de transacción realizar el reintegro de todas las sumas recibidas por su representada hasta la presente fecha, que alcanzan la suma de Bs.F 38.000,00, sin la aplicación de la penalidad del pago de un 20% del precio de la vivienda como indemnización por Daños y Perjuicios establecida en la cláusula quinta del contrato a cuya penalidad renuncia expresamente su representada de ser aceptada ésta proposición.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Henríquez La Roche, 2004, 819).
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. En este sentido, la doctrina imperante de la Sala Civil, sobre la Oferta Real y el Depósito en cuanto a su procedencia ha sido el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil. “…En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por lo que las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…” (Sala de Casación Civil, expediente No. 03-033, de fecha 27 de abril de 2004).
De allí entonces, que el artículo 1307 del Código Civil, establece: para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos liquidos y una cantidad para los gastos íliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo está vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la Oferta Real de Pago, ofrecida por los ciudadanos Marilyn Castro Suarez y Víctor Luís Angarita Perdomo, a la sociedad mercantil Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima (PROCEMCA), ha sido con ocasión a la negociación pactada en Contrato de Opción a Compra que se acompañó a los autos y que contiene las condiciones de tal negociación. Por otra parte, al momento de los oferentes realizar su Oferta Real de Pago plasmada en la solicitud por la cantidad de Bs.F 32.643,20, comprendiendo dicho monto el pago de la suma de Bs. F 32.000,00 que corresponde al pago de la cuota No. 12 de fecha 01 de octubre de 2007, y la cantidad de Bs.F 643,20 por concepto de pago de intereses de mora causados durante los meses de octubre y noviembre de 2007.
De esta manera, observa el Tribunal que en la referida Oferta Real de Pago no se consignaron u ofrecieron los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, tal como lo indica el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, conceptos estos que deben ser ofrecidos además de la suma integra debida, situación que a todas luces contraría el mencionado artículo, así como la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.
Así en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, expediente No. 379, la Sala señaló:
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
Igualmente ha señalado la Sala Civil, que se lesiona el orden público cuando se alteran las formas procesales que el legislador ha revestido en la tramitación de los juicios, y ejemplo de ello cuando se infringe el artículo 1307 del Código Civil. Así la Sala en la sentencia antes citada, también estableció:
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
De allí entonces, que encontrándose la Oferta Real de Pago, sometida a las formalidades intrínsecas antes especificadas y observando este Tribunal que en el presente caso se obvió la consignación de los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oferta real de pago. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Oferta Real de Pago planteada por los ciudadanos Marilyn Castro Suarez y Victor Luís Angarita Perdomo, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.160.086 y 2.957.402, de este domicilio, asistidos por el abogado Nelsón Lugo Acosta, titular de la cédula de identidad No. 7.174.728, Inpreabogado No. 30.866, a favor de Proyectos Civiles y Electromecánicos Compañía Anónima, en la persona del ciudadano Alex Rojo Uzcategui, cédula de identidad No. 3.819.525.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres días del mes de junio de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Alida Josefina González Rodríguez
Exp. No. 2007/6784
Definitiva.
|