REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
198° y 149°
DEMANDANTE:
YOLANDA DE JESUS SALAS DE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.552, y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
FERNANDO ANTONIO MARQUEZ AROCHA, cédula de identidad No. V-3.575.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.242.
DEMANDADO:
YONIS ALBERTO GARCES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.703 con domicilio en el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
MOTIVO:
Divorcio Ordinario, Causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE No.:
2007- 7.808
SENTENCIA:
Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 12 de julio de 2007, por la ciudadana Yolanda de Jesús Salas de Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.552, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por el abogado Fernando Antonio Márquez Arocha, identificado con la cédula de identidad No. V-3.575.147, afiliado al Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 16.242, y de este domicilio, señalando haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de abril de 1980, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano Yonis Alberto Garces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.703, con domicilio en la ciudad de Morón, Estado Carabobo.
Manifiesta que su ultimo domicilio conyugal fue una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Palma Sola, casa No.03, zona 05, Manzana “A” Avenida Boulevard La Playa, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
Que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos Yohnys Alberto, David Josué, Yojanis Rosaelys y Yolenis Elizabeth Garces González, de 26, 22, 20 y 18 años de edad, respectivamente, haciendo constar que la ultima mencionada sufre de discapacidad auditiva.
Que su unión conyugal se desenvolvió en forma feliz armoniosa en principio, hasta el año 2005, cuando comenzaron a surgir inconvenientes por parte de su cónyuge quien le hacia desprecios negándose a contribuir con el mantenimiento del hogar, exhibiéndose públicamente con una ciudadana casada, presentándola en forma pública y notoria como su compañera lo que constituye sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Que el día 15 de noviembre de 2006, su cónyuge recogió sus pertenencias y se marcho del hogar común no regresando al mismo e instalándose en la casa de su madre.
Que su cónyuge Yonis Alberto Garcés, trabaja en la empresa EGON, C.A. contratista de Pequiven, ubicada en la carretera Morón – Coro en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Que por todo lo antes expresado procede a demandar por divorcio al ciudadano Yonis Alberto Garcés con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191 del Código Civil y dada la enfermedad de su hija solicita le sea fijada pensión de alimentos a la misma.
Igualmente solicitó medida de embargo preventiva sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que correspondan a su cónyuge.
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada, ciudadano Yonis Alberto Garcés, para que comparezca personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10:00 AM, contados a partir de la citación, quedando igualmente emplazada la parte demandante; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa EGON, C. solicitando información acerca de sueldo mensual, monto por prestaciones y otros beneficios que le pudiera corresponder al ciudadano Yonis Alberto Garcés y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales acumuladas del mencionado ciudadano.
En fecha 20 de julio de 2007, fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de agosto de 2007 se configuró la citación del demandado de autos.
En fecha 26 de octubre de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Yolanda De Jesús González de Garcés, titular de la cédula de identidad No. V- 8.603.552, asistida por el abogado José Luís Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Ratificando la parte demandante, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la demanda; quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, el día de despacho siguiente a la misma hora.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2007, siendo las 10:00 a.m., se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, ciudadana Yolanda De Jesús González de Garcés titular de la cédula de identidad No. V-8.603.552,asistida por el abogado José Luís Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda que tiene intentada contra su cónyuge, ciudadano Yonis Alberto Garcés; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora asistida por la abogada Rosibel Chirinos, IPSA 75.895, ratifica el escrito de demandada.
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes en el proceso no consignaron pruebas.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana Yolanda de Jesús Salas de Garcés, contra su legítimo cónyuge ciudadano Yonis Alberto Garcés por disolución del vínculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que el demandado no contesto la demanda formulada en su contra, de allí que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera como contradicha en todas sus partes.
CUARTO: Corresponde, entonces el análisis de los medios probatorios aportados al juicio, a los fines de verificar la comprobación de las afirmaciones efectuadas, así tenemos que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Yohnys Alberto hijo procreado en el matrimonio cuya disolución se solicita, expedida por la Prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, el cual trata de documento público que al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno siendo valorado conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al no constituir elemento que ayude a resolver la controversia, se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.
2) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos David Josue Yojanis Rosaely y Yolenis Elizabeth expedidas por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto cabello del estado Carabobo, observándose así que las han sido autorizadas con las solemnidades legales como lo es, emitidas por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil; siendo que tales documentos no constituyen medio que ayuden a resolver la controversia, se desechan del proceso. ASI SE DECLARA.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yojanis Rosaely Garcés González, Yolenis Elizabeth Garcés González, David Josue Garces González y Yohnys Alberto Garcés González y de la ciudadana Yolanda de Jesús González de Garcés, los cuales no constituyen elementos que ayuden dilucidar la controversia, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.
4) Copias simples de carnets del ciudadano Yonis Garcés, que lo acreditan como trabajador de las empresas Pequiven y EGON, C.A., los cuales no se les otorga valor probatorio al tratarse de copia fotostática de documento privado, y por no constituir elemento que ayuden a resolver la controversia, se desechan del proceso. ASI SE DECLARA.
5) Resultado de estudio de audiometría practicado a la ciudadana Yolenis Garcés, documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplirse con tal formalidad no puede otorgárseles valor probatorio, por tanto se desechan del proceso. ASI SE DECLARA.
6) Informe médico suscrito por el Dr. Luís Palencia, mediante el cual se hace constar que la ciudadana Yolenis Garcés amerita tratamiento médico permanente por padecer de trastorno auditivo. Documento privados emanados de terceros el cual debió ser ratificados mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplirse con tal formalidad no puede otorgársele valor probatorio, por tanto se desecha del proceso. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Analizados los medios probatorios consignados con el libelo, y siendo que los mismos no demuestran de manera alguna los alegatos de la demandante en cuanto al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias de los que fue objeto por parte de su cónyuge, alegatos que se tienen como refutados en virtud de la falta de comparecencia del demandado a la contestación, conforme a las previsiones del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para quien decide la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISION
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Yolanda de Jesús Salas de Garcés, ya identificada, contra su cónyuge, el ciudadano Yonis Alberto Garcés, ya identificado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00) de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No.
2007/7808
Alida.
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