REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
ACCIONANTE: Roberto Gallardo, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Compactadora de Piedra, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Sánchez, Inpreabogado No. 27.566
ACCIONADO: Tribunal del Municipio Juan José Mora y Ejecutor de Medidas del mismo Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
EXPEDIENTE: 2008/7963
Por recibida la presente pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Roberto Gallardo, titular de la cédula de identidad No. 7.000.864, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Compactadora de Piedra C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1997 bajo el No. 105, tomo 24-A, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, tomo 52-A, de fecha 24 de julio de 2005, asistido por la abogada Carmen Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 4.837.984, Inpreabogado No. 27.566, contra los actos cumplidos por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele entrada fórmese expediente y anótese en los libros respectivos. En la misma fecha se le asigno el No. 2008/7963.
I
El presente Amparo Constitucional ha sido interpuesto por el ciudadano Roberto Gallardo, titular de la cédula de identidad No. 7.000.864, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Compactadora de Piedra C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1997 bajo el No. 105, tomo 24-A, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, tomo 52-A, de fecha 24 de julio de 2005, asistido por la abogada Carmen Sánchez, cédula de identidad No. 4.837.984, Inpreabogado No. 27566, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los actos cumplidos por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por la ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Señala el accionante en Amparo, que en fecha 17 de abril de 1997, se inició juicio por demanda intentada por la ciudadana Beatriz Rodríguez, Inpreabogado No. 63.898, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángela Sánchez, Martha Sánchez e Iván Pablo Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.168.154, 7.166.975 y 8.614.960 respectivamente, contra el ciudadano Juan Antonio Olmedo, cédula de identidad No. 5.414.934, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Inmueble ubicado en el Caserío “Las Luisas”, cuya identificación consta en su solicitud. Lote que forma parte de mayor extensión propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones El Parque, C.A.
Que luego de cumplirse la actividad procesal concluye por sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, declarando con lugar la acción intentada por los ciudadanos Ángela Sánchez, Martha Sánchez y Juan Pablo Sánchez, contra el ciudadano Juan Antonio Olmedo.
Que en consecuencia se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 31 de enero de 1994, y se ordena a la parte demandada ha entregar totalmente el inmueble constituido por bienhechurias consistentes en tres galpones, así como pagar las pensiones de arrendamiento.
Que la acción intentada se relaciona en forma directa con predios rústicos, por lo que se plantea una crisis en la competencia material del conocimiento de los Tribunales que intervinieron en el presente asunto y que afecta la actividad natural de su representada.
Hace mención de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Hace mención a sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2005.
Que la acción de resolución del supuesto contrato de arrendamiento resulta nula de toda nulidad porque el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no era el Juzgado natural para conocer la causa y como consecuencia no era competente en razón de la materia, razones de derecho para declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal, y así pide sea declarado.
Señala lo establecido en la artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo señala que se violaron los artículos 257, 49.4 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infrigida.
II
Fundamenta la parte accionante su pretensión de Amparo Constitucional, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra decisiones judiciales, tendiente a atacar la decisión jurisdiccional que contenga un acto lesivo o vulnere algún principio de seguridad jurídica.
En este sentido, señala el artículo 4 de la ley que la acción de amparo debe interponerse ante el Superior al que emitió el pronunciamiento, y encontrándose referido el presente amparo a actuaciones cumplidas por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ejecución practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas que presume este Tribunal se trata del Tribunal Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez distribuida la presente causa, corresponde la competencia a este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en Sede Constitucional. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este Tribunal de acuerdo con lo expuesto por el accionante en su libelo, que el amparo a que se contrae la presente solicitud lo es contra sentencia que decidió un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercido por la ciudadana Beatriz Rodríguez, Inpreabogado No. 63.898, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Angela Sánchez, Martha Sánchez e Ivan Pablo Sánchez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.168.154, 7.166.975 y 8.614.960 respectivamente, contra el ciudadano Juan Antonio Olmedo, así como por las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas, sentencia esta de acuerdo a lo señalado por el actor proferida por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2003. No obstante, la parte actora no acompañó junto a su solicitud Copia Certificada de la mencionada sentencia, ni de ninguna otra actuación atribuida al mencionado Juzgado, ni aún copia fotostática simple, medio con el cual se permite la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, para luego ser consignada la copia certificada en la correspondiente audiencia, (Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso José Amando Mejías), así como tampoco trajo a los autos copia certificada o simple de las actuaciones que dicen fueron lesivas por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que es inadmisible el Amparo Constitucional contra decisión judicial que no se encuentre acompañado con la copia certificada de la correspondiente decisión, o que habiendo acompañado copia simple no se consigne la certificada en la correspondiente audiencia constitucional. Así en el caso Trinalta, la Sala Constitucional, en fecha 20 septiembre de 2001, sentencia No. 1720, estableció:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión). En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el amparo se interpone contra “la decisión judicial adoptada en fecha 1º de Junio de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conociendo declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Mayo de 2000...”.Sin embargo, es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide…”
Igualmente en sentencia No. 600 del 20 de marzo de 2006, la Sala Constitucional estableció:
“…en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), esta Sala sostuvo lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Así las cosas, y no aportado por el accionante en Amparo copia de la sentencia o de cualquier otra actuación dictada por el Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas del mismo Municipio, o cualquier otro medio de prueba, y encontrándose referido el amparo a actuaciones de dichos Tribunales, es forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Roberto Gallardo, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Compactadora de Piedra C.A”, ya identificada, contra los actos cumplidos por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Puerto Cabello, a los cuatro días del mes de junio de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Alida Gonzalez Rodríguez
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado
La Secretaria Suplente
Alida Gonzalez Rodríguez
Exp. No. 2008/7963
Amparo Constitucional
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