REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 149º

DEMANDANTE: Aníbal Da Silva, titular de la cédula de identidad No. 5.607.246, en su carácter de Director Principal de la Entidad Mercantil Auto Repuestos El Trebol, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2003, bajo el No. 75, tomo 235-A, con domicilio en la ciudad de Morón.
APODERADO JUDICIAL: Carmen Sayago, Inpreabogado No. 78.410.
DEMANDADO: Entidad Mercantil SERME, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 1990, bajo el No. 20, tomo 7-A, con domicilio en la ciudad de Valencia.
APODERADO JUDICIAL: Víctor Ortiz García, titular de la cédula de identidad No. 8.449.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.752
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Prejuicios
EXPEDIENTE: 2006/7704
SENTENCIA: Interlocutoria-Incidencias Cuestiones Previas
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se admite pretensión por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Aníbal Da Silva, titular de la cédula de identidad No. 5.607.246, en su carácter de Director Principal de la Entidad Mercantil Auto Repuestos El Trebol, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2003, bajo el No. 75, tomo 235-A, contra Entidad Mercantil SERME, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 1990, bajo el No. 20, tomo 7-A.
En fecha 27 de junio de 2007, se agrega a los autos comisión de citación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertar, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de julio de 2007, la parte actora otorga poder especial apud acta a la abogada Carmen Sayago, IPSA 78.410.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, se acuerda la citación por carteles.
En fecha 03 de octubre de 2007, se agregan a los autos carteles de citación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de febrero y previa solicitud de la parte actora se nombra defensor judicial.
En fecha 07 de abril de 2008, comparece el abogado Víctor Ortiz García, titular de la cédula de identidad No. 8.449.525, Inpreabogado No. 34.752, consigna poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2008, el apoderado judicial de la accionada opone cuestiones previas.
En fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante contradice las cuestiones previas.
Abierta la incidencia ninguna de las partes presento conclusiones escritas.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSION
Señala la parte actora, que en fecha 09 de marzo de 2005, en forma verbal y mediante orden de compra de fecha 09 de marzo de 2005, y de factura No. 0101 de fecha 11 de marzo de 2005, y orden de compra de fecha 09 de marzo de 2005, su representada pacto con la entidad mercantil Serme C.A, como se evidencia de los anexos marcados “B” y “C”, el alquiler de las maquinarias que describe en su libelo. Que el precio pautado por el alquiler de la referida maquinaria y accesorios fue de Bs.F 150,00 diarios trabajados por cada máquina y sus accesorios, lo cual se pacto verbalmente con la empresa, al igual que la devolución de todo el material alquilado en las condiciones y buen estado de uso.
A los folios 2,3 y 4, señala el mes, día, fecha, número de maquinas, precio de cada una y el total diario, totalizando por el tiempo del alquiler de las maquinas la suma de Bs. F 90.900,00, de los cuales cancelo la cantidad de Bs. F 60.000,00, de la manera siguiente: el 10/03/05, cheque No. 16924169, por la cantidad de Bs. F 10.000,00, el día 11/04/05, mediante cheque No. 865973, la cantidad de Bs. F 5000,00, el 22/05/05, cheque No.00377, en la cantidad de Bs.F 5000,00, el 04/06/05 la cantidad de Bs. F 5000,00, el 23/06/05, cheque No. 1773392 la cantidad de Bs. F 4000,00, el 15/07/05, cheque No. 263484988 la cantidad de Bs.F 10.000,00, el 28/07/05 cheque No. 45310884 la cantidad de Bs. F 10.000,00, el 06/09/05, cheque No. 390639 la cantidad de Bs. F 5000,00, el 23/12/05 cheque No. 49986937 la cantidad de Bs. 6000,00, adeudando Bs. F 30.000,00, resultando imposible hasta los momentos hacer efectivo el cobro del dinero adeudado por la entidad mercantil Serme C.A. Consigna recaudos.
Que el 02/06/05, la empresa Serme C.A, procedió a devolver cuatro maquinas de soldar (identifica los seriales) y sus accesorios, manteniendo el alquiler de tres maquinas del soldar y el resto de los accesorios hasta el día 13 de junio de 2005, devolviendo el día 14 de junio de 2005, maquina de soldar Disel marca Lincoln (señala los accesorios), devolviendo el día 02 de septiembre de 2005, la que había quedado en su poder, relaciones de entrega que consigna, faltando algunos materiales por entregar según reporte entregado por la empresa demandada y que anexa.
Que como consecuencia de tal conducta, su representada se ha visto afectada en el ejercicio de sus funciones al verse limitada en el alquiler de la totalidad de su maquinaria al faltarle accesorios necesarios para su funcionamiento, cuyo daños calcula de la siguiente manera: Tres maquinas de soldar a razón de Bs F 150,00 diario por el lapso del 02 de septiembre de 2005, hasta el 15/12/06, equivalentes a 402 días que resulta la cantidad de Bs. F 60.300,00.
Señala que al celebrar el contrato verbal de los bienes muebles, su representada se obligo a hacer gozar a la demandada las maquinas de soldar y sus accesorios por el tiempo efectivo de la entrega a partir del 14/03/05 hasta el 02/09/06, conforme al artículo 1579 del Código Civil, Serme C.A, quedó obligada a pagar las cantidades de Bs. 150,00 diarios trabajado por cada maquina, confeccionado el contrato con el consentimiento de ambas partes, el precio pactado y la entrega de la cosa lo cual origina obligaciones principales de tracto sucesivo en traslativo de propiedad con la obligación de la arrendataria de devolver la cosa al tiempo de la culminación del plazo, en el mismo en que la recibió sin mas deterioro que el de su uso normal.
Señala lo establecido en los artículos 1133, 1138, 1160 del Código Civil, y manifiesta que Serme C.A, se encuentra obligada a pagar lo convenido y a devolver las cosas dadas en arrendamiento, que al no hacerlo incurrió en una conducta culposa contraria a derecho ocasionándole daño a su representada, estableciendo el artículo 1185 del Código Civil que el que cause un daño a otra esta obligado a repararlo, dejando de percibir su representada la suma de Bs. F 60.300,00.
Por todo lo expuesto demanda a SERME C.A, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos: Primero: De cumplimiento al contrato establecido y en consecuencia común la suma del capital adeudado de Bs. F 30.000,00. Segundo: La suma de Bs. F 3.600,00, por concepto de intereses calculados al 12% en razón del artículo 108 del Código de Comercio. Tercero: La suma de Bs. F 60.300,00 por concepto de daños materiales causados a sus representada. Cuarta: La suma de Bs. F 28. 170, 00, por concepto de costas y honorarios calculados al 30% de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la suma de Bs. F 122.070,00.
Solicita medida preventiva de embargo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, lo es el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estriba en que existe contradicción entre los hechos, el derecho y los instrumentos del cual se deriva el derecho deducido, previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido, el alegato de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es el defecto de forma de la demanda por existir contradicción entre los hechos, el derecho y los instrumentos del cual deriva el derecho, observa este Tribunal que no existe en el planteamiento del oponente de la cuestión previa la precisión del incumplimiento del requisito de forma regulado en los ordinales ordinal 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesario a los fines que se pueda en base a lo planteado decidir tal alegato.
No obstante, de la lectura del libelo infiere esta sentenciadora la narración de unos hechos referidos al incumplimiento de una obligación que dice la parte actora adquirió la accionada mediante un contrato verbal de alquiler de bienes muebles, fundamentando su petición en normas legales y realizando el petitorio de Cumplimiento del Contrato y Daños y Perjuicios sobre la base de los hechos narrados, así como acompañando a su petición instrumentos que en esta etapa del juicio no pueden ser valorados por el Tribunal.
De allí entonces, que de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, se fijarán los limites de la controversia, y las partes deberán cumplir con la carga de la prueba que le corresponda, situación que indefectiblemente condiciona el entrar a la materia reservada al merito del asunto, lo que corresponde en otra etapa procesal, razón para declarar improcedente la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECLARA:
Es bueno precisar, que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, y así muy acertadamente lo ha establecido la jurisprudencia al señalar que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental (S.P.A 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A). Pero, no es menos cierto, que hay alegatos que corresponden al fondo del asunto y que sólo pueden ser debatidos en la etapa procesal correspondiente, y de acuerdo a ese debate probatorio se definirá la suerte de la causa.
Finalmente esta sentenciadora, considera necesario recordar a las partes y a sus apoderados, que el uso indebido de los medios de defensas por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, situación contraria a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales el Estado garantizará entre otros una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que indiscutiblemente obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Víctor Ortiz, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el juicio por Cumplimiento de Contrato que le sigue el ciudadano Aníbal Da Silva, en su carácter de Director Principal de la Entidad Mercantil Auto Repuestos El Trebol, C.A. Se indica a la parte demandada, que la contestación de la demandada se verificará de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada y accionante de las cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco días del mes de junio de 2008,siendo las tres de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado

La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
Exp. No. 2006/7704
Sentencia interlocutoria
Incidencia Cuestiones Previas.