REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Irma Vicenta Castellanos Monteverde y Teodoro Nicolás Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.604.719 y V-3.893.099, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Flora Dao Senior, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.982.


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7919

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, por los ciudadanos Irma Vicenta Castellanos Monteverde y Teodoro Nicolas Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.604.719 y V-3.893.099, respectivamente; asistidos por la abogada Flora Dao Senior, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.982. Manifiestan haber contraído matrimonio civil el 18 de diciembre de 1986 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Tejerías, Primera Calle, casa No. 28-74 de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde transcurrió una vida hogareña, normal y afectiva, pero a finales del año 2001, comenzaron a surgir desavenencias que impedían armonizar la vida conyugal, hasta que en enero del año 2002, suspendieron la unión conyugal separándose de hecho, y por cuanto desde esa fecha hasta la presente, no se ha reconstruido la vida conyugal solicitan la disolución de su vínculo matrimonial por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Señalan que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Edgardo Javier Machado Castellanos, que es mayor de edad, tal y como se evidencia de partida de nacimiento que acompañan marcado con la letra “B”, y por cuanto él mismo se encuentra estudiando en la universidad la que es muy costosa, el demandante ciudadano Teodoro Nicolás Machado, se compromete a pasarle a su hijo como lo ha venido haciendo, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00) mensuales, por concepto de pensión de alimento, conviniendo que coadyuvará en la medida en que se incrementen los costos universitarios, pensión que se mantendrá hasta que su hijo culmine sus estudios universitarios; asimismo, en caso de enfermedad, ayudará con los gastos médicos o de cualquier otra eventualidad. Declaran que en la comunidad conyugal adquirieron dos (2) bienes, que son: Un (01) Inmueble constituido por una vivienda bifamiliar y la parcela de terreno, distinguida con el No. 43, de la urbanización “Simón Rodríguez”, situada en la urbanización antigua Hacienda La Corina, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (antes Subalterno) de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 49, Folios 277 al 282, Tomo 5º, Protocolo 1º, en fecha 05 de marzo de 1997, así como sus utensilios, que el cónyuge declara que renuncia de toda forma de hecho y de derecho al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunidad de gananciales, a favor de su cónyuge Irma Vicente Castellanos Monteverde, dicho inmueble posee una hipoteca que será asumida en su totalidad por la cónyuge Irma Vicente Castellanos Monteverde; y Un (01) Vehículo automotor Marca: DAEWOO, Modelo: TACUMA 2.0 CDX, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Color: PLATA, Año: 2002, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KLAUA75ZE2K791440, Serial Motor: C20SED113124, Placas: GBY 70C, que le pertenece según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 66, Tomo 96; que la cónyuge Irma Vicente Castellanos Monteverde expresa que renuncia en toda forma de hecho y de derecho al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a favor de Teodoro Nicolás Machado. Con respecto a las prestaciones sociales y cualquier otro emolumento derivado de sus trabajos, declaran que no existen, por cuanto han sido íntegramente consumidas en el seno de la unión conyugal hasta la presente fecha. Asimismo, declaran que se dan por notificados en la presente causa, ratifican en todas y cada una de sus partes la demanda, renuncian al lapso de comparecencia, y solicitan que se oficie a la Fiscal de Familia a los fines legales pertinentes. Finalmente solicitan la admisión del presente escrito, y se resuelva según el procedimiento que le corresponde con todos los pronunciamientos de rigor.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se le dio entrada a la demanda, y se instó a los demandantes a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, a los fines del cálculo previsto en la Ley, para que se de la ruptura como premisa que hará procedente el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil; indicando las partes mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, que la separación de hecho ocurrió el 15 de enero de 2002.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 20 y 21).
En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 23); señalando el 30 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Irma Vicenta Castellanos Monteverde y Teodoro Nicolás Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.604.719 y V-3.893.099, respectivamente, en fecha 18 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Irma Vicenta Castellanos Monteverde y Teodoro Nicolás Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.604.719 y V-3.893.099, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de diciembre de 1986, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de partida de nacimiento, inserta al folio 6, que él mismo alcanzó la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de junio de 2008, siendo las 02:35 de la tarde. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Suplente

ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez


Expediente No.
2008 / 7919
Civil. (francis).