REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
198° y 149°
DEMANDANTE: YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.597.237 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA ROSA LUGO, Inpreabogado No. 88.393.
DEMANDADOS: JANETH COROMOTO MARTINEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.745.478 como librada aceptante y el ciudadano RAMIRO AGLES RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. 8.840.295, como avalista. Ambos de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Procedimiento Intimatorio (Declinatoria de competencia por la cuantía)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/7962
SENTENCIA: Interlocutoria

I
En fecha 03 de Junio de 2008, se recibe previa distribución, pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por intimación, incoado por el ciudadano YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.597.237 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA ROSA LUGO, Inpreabogado No. 88.393.
Alega el demandante que es acreedor de una letra de cambio librada a su favor y suscrita por la ciudadana JANETH COROMOTO MARTINEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.745.478 como librada aceptante y el ciudadano RAMIRO AGLES RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.840.295, como avalista para garantizar el pago de la obligación contraída, ambos residenciados en la Urbanización Los Lanceros, Manzana C, Calle 7, Casa No. 09, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores , Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo. Alega igualmente el demandante, que la letra de cambio fue emitida con fecha 09 de Noviembre de 2005, y tiene fecha de vencimiento el día 09 de Octubre de 2006, la cual alcanza un valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.420.00), y que vencido dicho pago los deudores aceptante y avalista se han negado en forma reiterada e injustificada a cancelar el monto previsto y convenido en el efecto de comercio, siendo inútiles las gestiones realizadas para el pago en forma amistosa y extrajudicial, es por lo que procedió a demandar por vía judicial.
De igual manera manifiesta el demandante en su escrito, que conforme al articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la intimación al pago a los ciudadanos JANETH COROMOTO MARTINEZ y RAMIRO RODRIGUEZ, ya identificados, para que cumplan con la obligación contraída a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bs F. 3.420,00, monto de la letra de cambio fundamento de la pretensión. SEGUNDO: Que paguen los intereses compensatorios adeudados desde la fecha de emisión de la letra de cambio (09-11-05) hasta el día del vencimiento al pago del capital 09-10-2006, calculados al 5% mensual, como lo establece el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de Bs. F. 171,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs.1.881,00 TERCERO: La cantidad de BsF.3.249,00 por concepto de intereses moratorios generados a partir del día 10 de octubre de 2006 (fecha de vencimiento de la letra de cambio) hasta el día 09 de Mayo de 2008, calculados al 5% mensual, esto en la cantidad de diecinueve (19) meses multiplicados por la suma de BsF.171,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs F. 3.249,00. CUARTO: A que paguen gastos de cobranza extrajudiciales en la cantidad de Bs F. 200,00. QUINTO: Que paguen las costas por honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la cantidad adeudada la cual asciende a la suma de Bs F. 8.721,00 como lo establece la normativa de honorarios profesionales de abogados que asciende a la cantidad de Bs. F.2.616,30, para un monto total de Bs F.11.366,30 mas los intereses moratorios generados a partir del 09 de mayo de 2008 hasta la fecha en la cual sea cancelada la deuda en su totalidad.
Asimismo, fundamenta la pretensión en los artículos 124, 411, 414, 451, y 455 del Código de Comercio Venezolano y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de acuerdo al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión efectuada al libelo de la demanda y su recaudo anexo, observa este Tribunal que la parte intimante reclama intereses compensatorios en el presente procedimiento, no estando los mismos pactados en la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda.
A tal efecto, el artículo 414 del Código de Comercio, establece que en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengara interés. Los intereses que señala esta norma no son otros que los compensatorios, los cuales deben necesariamente indicarse o pactarse en el titulo valor, “La estipulación debe emanar del librador, pero la ley no exige que forme del texto de la letra, por lo cual debe considerarse válida si aparece en otro lugar, siempre y cuando no haya duda que proviene del girador, a cuyo efecto deberá estar firmada por éste (Morles Hernández, 1989).
De tal manera, que no estando pactado los intereses compensatorios, los mismos no pueden ser estimados para su cobro, de modo que en el caso de autos la estipulación de los intereses moratorios es procedente calcularlos en base al 5% anual, que es la tasa legal aplicable a la mora de las obligaciones cambiarias, ni se ha efectuado fijación de la tasa. De allí, que desde el vencimiento de la letra de cambio 09 de octubre de 2006, al 09 de junio 2008, han transcurrido 19 meses que al 5% anual totaliza la suma de Bs. F 270,75, mas el capital adeudado monto de la letra de cambio Bs. F 3.420,00, totaliza la suma de Bs. F 3.690,75, y aún calculando los costas al 25% que es el monto máximo que puede acordar el Juez, sería la suma de Bs. F 855,00, lo que arroja un gran total de Bs. F 4.545,75, monto este que no alcanza la cuantía fijada para este Instancia.
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Señala el Dr. Henriquez La Roche, (2004), que por valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante con el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión que es el bien al que aspira el demandante.
Asimismo indica, que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio por la circunstancia de afectar el orden público, debe ser declarada de oficio, y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De allí entonces, que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la pretensión por Cobro de Bolívares procedimiento intimatorio a que se contrae la presente causa, y siendo que la misma puede ser declarada de oficio en Primera Instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia al Tribunal competente por la cuantía que lo es el Tribunal de Municipio a quien corresponda el presente asunto. ASI SE DECLARA.


III
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa y ordena remitir los autos al Tribunal Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los 09 días del mes de Junio de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Suplente


Alida Josefina González Rodríguez
Exp. No. 2008/7962.