REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3061/2008
DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.155.943, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio actuando en su carácter de Apoderada Judicial de BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA.
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.156 y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 24/ 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Junio de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO SALAZAR, todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas Preventiva de Embargo solicitada por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que celebro un contrato de arrendamiento en forma privado a tiempo determinado con el ciudadano CARLOS ERNESTO SALAZAR, sobre un inmueble constituido por un (01) casa que tiene un área aproximada de SETENTA METROS CUADRARDOS ( 70,00 Mts2), un patio con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00 Mts2), dos (2) puestos de estacionamiento, ubicada en Urbanización “El Manglar”, el Conjunto Residencial “Cocotero I”, casa numero I-01, en jurisdicción de la Parroquia “Borburata”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que se constata en original del referido contrato que acompaña al presente escrito marcado “B”.
• Que según la cláusula segunda de dicho contrato, la casa objeto del mismo “tiene los siguientes acabados: pisos de cerámica, techo a dos aguas machihembrado, puertas y closets de madera, ventanas panorámicas en aluminio con rejas de protección, baños con pisos y paredes de cerámica”.
• Que se establece en la cláusula séptima que EL ARRENDATARIO debería “... velar por el mobiliario que tiene incluida la casa y de todo el conjunto arquitectónico en general.-
• Que dicho inmueble fue alquilado con el propósito de que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para utilizarlo como residencia.
• Que el contrato tenía de conformidad con la cláusula Quinta del mismo, un lapso de duración de Seis (06) meses prorrogables, contados a partir del día Primero (01) de Enero de 2006 y se vencería el Treinta (30) de Junio de 2006.
• Que si bien dicha cláusula indicaba que tal lapso de duración de seis (06) meses era prorrogable, la misma mentada cláusula quinta, más adelante expresaba: “... por lo que EL ARRENDATARIO queda obligado a entregar el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación el día inmediato siguiente a la fecha de terminación del contrato.
• Que el retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, se compromete y obliga al arrendatario a pagar a la arrendadora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) o su equivalente VEINTE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 20,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble como estimación de daños y perjuicios sin que ello signifique prorroga de contrato, ni contrato nuevo más las pensiones de arrendamientos vencidas.
• Que si bien se estableció en principio que se trato de un contrato a tiempo determinado “prorrogable” del resto de la cláusula se evidencia que se trato de un contrato a tiempo determinado, fijo e improrrogable por lo que al vencerse en término inicial del contrato, opero a favor del arrendatario, la “Tácita reconducción” , al haberse cumplido los lineamientos indicados en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente.
• Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado al operarse los presupuestos establecidos en el anterior artículo, por cuanto al vencimiento del termino inicial establecido en el mismo se quedó el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y su representada en su condición de arrendadora acepto que así fuera.
• Que se acordó en la cláusula cuarta como pensión arrendaticia la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BS F. 400,00) mensuales,
los cuales debían ser cancelados por el ARRENDATARIO, en forma puntual y consecutiva por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días siguiente al vencimiento de cada mensualidad en las oficinas de la arrendadora situada según la cláusula cuarta en la siguiente dirección: Calle “Municipio, Edificio “ Centro Empresarial Puerto Azul”, avenida 2, Piso 3, Oficina 3-07, Jurisdicción de la Parroquia “Unión”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, canon este que a la presente fecha se mantuvo.
• Que se estableció en la cláusula Décima Quinta que el Arrendatario a la terminación del contrato quedaría liberado de sus obligaciones.
• Que además de lo estipulado, con la entrega formal del inmueble arrendado por medio de la consignación contra recibos y finiquito a la arrendadora de las llaves correspondientes y copias de los recibos por la cancelación de los servicios ( luz eléctrica, agua y condominio).
• Que alegó que la cláusula décima establecía que el Arrendatario recibió en perfectas condiciones la casa y su mobiliario en cuanto aseo, mantenimiento y pintura, obligándose a finalizar dicho contrato a entregarle en las mismas perfectas condiciones de aseo y conservación que la recibió.
• Que se obligaba adicionalmente a correr con los gastos de agua, energía eléctrica y una vez ya finalizado el contrato de arrendamiento debería entregarle a la arrendadora, los recibos de cancelación de los servicios arriba invocados que demostrare la solvencia de los mismos.
• Que el Arrendatario ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado.
• Que desde el mes de Julio del pasado año 2007, y hasta la presente fecha el Arrendatario no a cancelado a su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del pasado año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2008, mensualidades éstas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble
• Que el incumplimiento de el Arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del pasado año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2008; la contumacia pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le han hecho para que se solvente ya no solo en las pensiones arrendaticias, sino en la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como energía eléctrica,
agua y condominio ( gastos comunes del conjunto residencial), así como el mantenimiento de todo el “conjunto arquitectónico del inmueble en general” y a los cuales estaba comprometido expresamente.
• Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado tales como el impago de las pensiones arrendaticias, e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos y del condominio es por lo que esta demando el desalojo.
• Las Costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ellos los honorarios de Abogados.
• Que estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).
• Que deberá entregar los comprobantes, recibos o documentos que justifiquen la cancelación de los Servicios Públicos de los cuales disfrutó en el inmueble arrendado hasta la fecha en que desocupe el mismo.
• Solicita se decrete Medidas de Secuestro y Embargo Preventivos sobre el bien inmueble arrendado.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 Ordinal 2do y 1600 del Código Civil Venezolano vigente , artículos 33 del decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de
hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la
carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del pasado año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2008, aunado al impago en la cancelación de los Servicios tales como Energía Eléctrica y Agua. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble solicitando se le acuerde deposito del mismo y a tenor de lo pautado en el único aparte del articulo 599. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando Copia del Contrato de Arrendamiento; pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo
solicitadas por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de Apoderada Judicial de BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA contra el ciudadano CARLOS ERNESTO SALAZAR, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO SALAZAR, todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 24 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Exp. N° 3061
Cuaderno de Medidas.
NereydaG.
|