REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
EXPEDIENTE: 3062/2008
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.566.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.292, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad numero 7.169.256., y de este domicilio, representación que se evidencia según de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 02 de Mayo de 2008, bajo el N° 28, Tomo 25, de los libros autenticados llevados por dicha Notaría.
DEMANDADA: ELY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.289.107, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 25/ 2008.
I
ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:
La actora alega que su mandante celebro Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana ELY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.289.107, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Primera Calle Transversal 15, casa N° 53-69, Parroquia Juan José Flores de esta Ciudad de Puerto Cabello y que cuyo documento de propiedad lo acompaña la presente demanda. Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), es decir OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00).
• Que la mencionada ciudadana se encuentra disfrutando el mencionado inmueble hasta el día de la presentación de la demanda con el mismo canon de arrendamiento.
• Que en fecha 21 de Noviembre de 2007, la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello practicó Inspección del identificado inmueble, concluyendo que “... la placa del inmueble que sirve de techo, presenta grietas, filtraciones y desprendimiento del friso con exposición del acero en un avanzado estado de corrosión, debido a la presencia de humedad y a la falta de mantenimiento por mucho tiempo, esta severamente colapsado.
• Que de no corregirse los daños, de la estructura en general esta podría colapsar en cualquier momento poniendo en riesgo la vida de las personas que habita en el primer nivel.
• Que también consta de informe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la recomendación de desocupación inmediata del apartamento planta baja y la demolición del inmueble en su totalidad.
• Que lo anteriormente expuesto recibió instrucciones de su mandante para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ELY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.289.107 por desalojo, fundamentado en los literales “a” y “c” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• En prevención de que dicho deterioro, pueda causar daños materiales en la infraestructura, así como lesiones y perdidas humanas por causa del no mantenimiento del inmueble que ocupa.
• Solicita que el Juzgador decrete el desalojo inmediato, porque presenta deterioros que amerita su desocupación, conforme a lo establecido en el literal “c”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto el organismo al cual corresponde declarar el estado de peligrosidad y por ende la inhabitalidad del inmueble arrendado es decir, la División de Planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, así lo ha declarado.
• Solicita no le sea concedido plazo alguno, tal como lo establece el parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley que rige la materia, por el peligro que corren ella y sus bienes.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que la parte actora alega que “….. celebro Contrato de Arrendamiento a
tiempo indeterminado con la ciudadana ELY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.289.107, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Sorpresa, Primera Calle Transversal 15, casa N° 53-69. Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…”, igualmente expone textualmente “…en efecto demando a la ciudadana ELY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 5.289.107 por desalojo”. Ahora bien por cuanto la parte actora no indica en el libelo de la demanda que la parte actora no indico la domicilio de la demandada, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar : ordinal 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, aunado a que este Juzgado observa: que cuando se señala en el libelo de la demanda la dirección del inmueble objeto de la pretensión, no se señalan los linderos del mismo, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “ el cual reza “el libelo de la demanda deberá expresar : ordinal 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”. Hay que tomar en cuenta al momento de sentenciar que una de las garantías constitucionales más importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es, que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, que en el caso en concreto carece de dos de los requisitos necesarios para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada, es por lo que se le recuerda a la parte actora que contra esta decisión puede intentar los recursos que le concede la ley o retirar sus instrumentos que consten en autos y volver a presentar inmediatamente su pretensión cumpliendo los requisitos exigidos. Es por todo lo expuesto que se procede a decidir de la siguiente manera:
III
DECISIÓN
En orden a las ideas antes señalas en el capitulo anterior, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2008, siendo las 2:00 de la tarde. Año 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3062 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 25 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
Exp. N° 3062
Sent. Interlocutoria N° 25.
Lorena M.
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