REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3063/2008
DEMANDANTE: RONALD JOSE GARCIA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.611.982 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALI ARZOLAY, Inscrita en el Inpreabogado N° 54.788.
DEMANDADOS: NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIO Y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.614.063 y 8.601.698 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 26 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 26 de Junio de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE GARCIA MENDEZ asistido en este acto por la Abogada MAGALI ARZOLAY, Inpreabogado N° 54.788, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIO Y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO, todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas Preventiva de Embargo solicitada por el actor en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que es dueño de un inmueble constituido por una casa y terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización Anauco, ( La Sopresa) Calle 23, Casa N° 55-75, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con la calle en proyecto con una extensión de veinte metros (20m), SUR: lindando con la parcela de propiedad que es o fue Municipal, N° 18, midiendo por este lado veinte metros (20m), ESTE: con parcela N° 10 propiedad de Jacinto Venegas,


midiendo por este lado diez metros (10 m) y OESTE: Calle en proyecto ahora avenida 56 que es su frente, midiendo diez metros (10 m) acompañan al presente escrito marcado “A”.
• Que dicho inmueble lo adquirió de la ciudadana CARMEN CATALINA YOVERA , quien era su abuela.
• Que para la época en que adquirió el referido inmueble, el mismo estaba arrendado en forma verbal por la ciudadanas: DILIA MENDEZ Y CECILIA MENDEZ, quienes son su madre y tía respectivamente (autorizadas por su abuela) a los ciudadanos NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIO Y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO
• Que las estipulaciones venían siendo cumplidas por los ciudadanos antes mencionados de manera consecuente, tales como 1) la cancelación del canon de arrendamiento es la cantidad de 140,00 BsF. 2) el lapso de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir de fecha 08/12/2002. Ahora bien siendo que hasta la fecha 18 de junio del 2008, los ciudadanos NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIO Y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO, han venido incumpliendo las estipulaciones acordadas en el contrato de arrendamiento verbal y que hasta la presente fecha se han mantenido.
• Que a pesar de sus innumerables intentos de tratar de solventar esa situación, en donde las diligencias son las que a continuación se enumeran: 1) comunicación por escrito de intención de no prorrogar contrato de arrendamiento y a acoger la prorroga legal de seis (6) meses, prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que acompaña al escrito marcada con la letra “B”. 2) citación por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, de fecha 02/08/2007. que acompaña al escrito marcada con la letra “C”.
• Que sostuvieron una reunión con el ciudadano: OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO, antes identificado y le presento un oferta verbal, con los siguientes puntos: 1) la celebración de un contrato de arrendamiento por un lapso de un año, contados partir de la fecha de autenticación del mismo. 2) la estipulación de un canon de arrendamiento de 140,00 BsF, mensuales (el mismo que tenía el contrato verbal). 3) la oferta de compra de el inmueble arrendado, anunciándole el precio de 200.000,00 BsF. 4) la desocupación del inmueble en caso de no convenir en lo anteriormente planteado, otorgado la prorroga legalmente establecido para ello.
• Que todo eso resulto para el totalmente inoficioso, ya que no ha obtenido respuesta alguna, y en los actuales momentos se encuentra en la suma


• necesidad de solicitar la desocupación del inmueble de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIOS Y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO, en virtud de que se ha venido incumpliendo lo verbalmente pactado.
• Que desde fecha 24 de Enero del 2007 no ha recibido pago alguno por parte de los referidos ciudadanos, por concepto de canon de arrendamiento, debiendo las siguientes mensualidades: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio 2008, mensualidades estas de las cuales ya han disfrutados el inmueble, la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se la ha hecho, para que se solvente, ya no solo en las pensiones arrendaticias, sino en la cancelación de los servicios de los cuales disfruta el inmueble verbalmente arrendado, tales como energía eléctrica y agua.
• Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como el impago de las pensiones de arrendaticias, e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos, es por lo que procede a demandar como en efecto demandó en toda forma de derecho y por DESALOJO, al los ciudadanos: NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIO Y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO, para que convenga en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado desde el 24 de Enero 2007, contrato este que a tenor del articulo 1600 del Código Civil Venezolano adquirió las características de indeterminado.
• Que se servirá entregarle al ciudadano: RONALD JOSE GARCIA MENDEZ, el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal como lo recibieron al inicio del contrato, así como libre de bienes y personas o en su defecto sea conminado a ello por el Tribunal.
• Que se le cancele la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (2.380.00 BsF)
• Las costas procésales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de Abogados.
• Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000.00 BsF.)
• Que el Tribunal conmine a los ARRENDATARIOS a que se le haga entrega de todos los compromisos, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.





• Solicita que conforme a lo que establece el artículo 599 Ordinal 7°. Del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se sirva acordar y practicar medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado, se acuerde el depósito del mismo en esa oportunidad a su persona, de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del citado articulo 599.
• Que de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588 en su Ordinal Primero, se acuerde decrete, y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 del Código Civil, artículos 33 del decretó con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,

2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.

Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al






solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2007, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2008, y aunado al impago en la cancelación de los Servicios tales como Energía Eléctrica y Agua. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble solicitando se le acuerde deposito del mismo y a tenor de lo pautado en el único aparte del artículo 599. En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente que la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad de propietario del inmueble y Copia de la notificación que se les hizo a los ciudadanos NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIO y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO, por ante la alcaldía del Municipio Puerto Cabello en la Oficina de Inquilinato, los mismos no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.

De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el actor ciudadano, RONALD JOSE GARCIA MENDEZ debidamente asistido por la abogada MAGALI ARZOLAY, contra los ciudadanos




NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIO Y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por el ciudadano RONALD JOSE GARCIA MENDEZ debidamente asistido por la abogada MAGALI ARZOLAY contra los ciudadanos, NANCY JOSEFINA PERDOMO BARRIO Y OMAR JOAQUIN BUSTON CAPUANO todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008, Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 26 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Exp. N° 3063
Cuaderno de Medidas.
Lorena M.
Sentencia Interlocutoria Nª 26