REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 3058
DEMANDANTE: AMERICO DE FREITES BRAS, titular de la Cédula de Identidad N° V6.150.514 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GINETTE J MENDEZ B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado en N° 68.007, y de este domicilio.

DEMANDADOS: RAMON ASDRÚBAL PIÑA Y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.601.632, y 14.536.018 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.


Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano, AMERICO DE FREITES BRAS asistido de la abogada, GINETTE J MENDEZ B ambos plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos, RAMON ASDRÚBAL PIÑA Y JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA por DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-04-08, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 16 de Abril de 2008, se le dio entrada y se admitió, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para el SEGUNDO día de despacho siguiente después de citado el ultimo de los demandados y que consten en autos la consignación del Alguacil a dar contestación a la demanda. Se expidieron copias fotostáticas del líbelo de la demanda certificándose por secretaria se le hizo entrega de las mismas al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva citación. Librándose la correspondiente compulsa de citación, y en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas donde el Tribunal niega la medida de Secuestro Preventivo solicitada por la parte actora. En fecha siete (7) de mayo de 2008 corre inserta la declaración del alguacil de este Tribunal donde manifiesta que el Ciudadano RAMON ASDRÚBAL PIÑA se negó a firmar la compulsa de la citación e igualmente informaron que la Ciudadana JACKSIBI COROMOTO PIÑA OCHOA no se encontraba, motivo por el cual el Alguacil consigno el recibo y la compulsa de citación que riela a los folios 15 al 20; en esa misma fecha el Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar boleta de notificación a los fines de agotar la citación del demandado de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 25 de Febrero de 2004 .

Ahora bien, el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte para la resolución de la controversia, igualmente la Ley de Arancel Judicial establece la obligación del demandante de proveer los medios suficientes, al funcionario que debe realizar la gestión de citación; y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación ya que desde el 16 de Abril de 2008 que fue admitida la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido cincuenta y cuatro días (54) sin que se haya podido practicar la citación de la parte demandada y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante, se ordena agregar a los autos la boleta de notificación librada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil al demandado RAMON ASDRÚBAL PIÑA. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ,
La Secretaria Titular

ALICIA MIREYA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N°23 y se dejó copia para el archivo.-


Secretaria


Lorena M.
Exp. Nro 3058
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva No 23