REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADP CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 26 de Junio de 2008.
198° y 149°
DEMANDANTE: SUCESIÓN SERFATY.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. IRMA CAVERO BETANCOURT inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.543 y otros.-
DEMANDADA: JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI, portadora de la cédula de identidad N° V-1.339.354.-
APODERADOS JUDICIALES: GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 27.309 y otros.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2375.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo del 2008, mediante demanda que por DESALOJO intentara la Abogada IRMA A CAVERO BETANCOURT, inscrita en Inpreabogado bajo el número102.543, actuando como Apoderada Judicial de la SUCESIÓN SERFATY, contra la ciudadana JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-1.339.354.-
En fecha 13 de marzo de 2.008, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada de autos, para la contestación de la demanda al 2do día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Alguacil Consigna compulsa con la firma de la demandada JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI, cumpliendo con la citación ordenada.
En fecha 24 de abril de 2008, comparece por ante este Despacho la parte accionada, debidamente asistido por la Abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.309, y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2008, la parte accionante presenta escrito de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2.008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 08 de mayo la accionada presenta escrito de pruebas. En esa misma fecha se admiten dichas pruebas.
En fecha 08 de mayo del 2008, tiene lugar la práctica de inspección judicial promovida por la accionante de autos.
En fecha 23 de mayo del año 2008 se reciben copias certificadas del expediente 12-99 por motivo de Consignación por canon de arrendamiento efectuado por la ciudadana JOSEFINA MAPELLI a favor de CARLOS SERFATY.
En fecha 18 de junio del 2008, se reciben copias certificadas provenientes de la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra.
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
Alega la accionante que el 14 de diciembre de 1992, el ciudadano Carlos Serfaty, venezolano, Portador de la cédula de identidad número 392.571, en nombre de la Sucesión Serfaty, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Calle Marquez del Toro, número 94, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, alinderada por el Norte: con casa y solar que es o fue de Alberto Wuallis; Sur: con casa o fabrica de la sociedad vínculos de amistad; Este: Con casa y solar de los Herederos de Ramón Landaeta y Oeste: Con Calle de por medio con Plaza Bolivar; con la Ciudadana JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI; que la duración del contrato era de un año; que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado; que la arrendadora declaró haber recibido el inmueble en perfecto buen estado; que las partes convinieron que las reparaciones menores del inmueble será por la sola cuenta de la arrendataria; que el mencionado inmueble actualmente se encuentra deteriorado en cuanto a las instalaciones eléctricas, sanitarias, pisos paredes, techos y de cerradura, en deplorable condición de limpieza, así como pintura interior y exterior, que la arrendataria hasta la fecha no ha entregado los recibos de luz, agua y aseo debidamente cancelados: que por cuanto la arrendataria ha venido efectuando deterioros graves en el inmueble objeto del arrendamiento, contraviniendo su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, es por lo que demanda a la ciudadana antes mencionada por DESALOJO, y en consecuencia resuelva el contrato de arrendamiento antes señalado, y sea condenada a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
POR LA PARTE ACCIONADA:
Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser cierto los hechos alegados en su contra en su libelo de demanda; señala que el libelo de demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Segundo, por cuanto la parte actora se limita a mencionar que actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Serfaty, pero no identifica a las personas que componen la Sucesión Serfaty; señala que tampoco cumple con los requisitos del Ordinal Quinto, por cuanto no especifica los daños y perjuicios, asó como las causas, solo se limita a mencionar, que el inmueble se encuentra deteriorado, sin especificar que tipos de daños y perjuicios se procura en reparación; rechaza y desconoce la inspección judicial anexa al expedienta con la que se trata de demostrar los daños y perjuicios alegados; rechaza el instrumento en que se fundamenta la demanda, señalando que se trata de una copia fotostática de contrato de arrendamiento; niega que adeude servicios públicos alguno
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PÁRTE DEMANDANTE:
Invoca el mérito de los autos.-
Reproduce en todas y cada una de sus partes los documentos que se indican.-
1.- Documento privado acompañado con el libelo de demanda marcado “B” contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2.- Inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
3.- Promueve Inspección Judicial sobre el inmueble identificado en los autos, para que se deje constancia del estado actual en que se encuentra la pintura interior, exterior, de aseo y limpieza, instalaciones eléctricas, , techos, sanitarios y las cerraduras del local.
4.- Promueve prueba de informe sobre el Expediente contentivo de consignación arrendaticia efectuadas por la demandada de autos, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para envíe a este despacho copias certificadas del mismo.
5.- Promueve prueba de informe para que la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo envía copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión., a los fines de demostrar la propiedad del inmueble.
DELA PARTE DEMANDADA:
Invoca el mérito favorable de los autos especialmente:
1.- las Copias fotostáticas simples que acompañan al demanda (contrato de arrendamiento).
2.- La inspección judicial que acompaña la demanda en la cual –según su decir- se le violaron derechos legítimos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Consta al folio 14 y su vuelto, instrumento contentivo de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. En relación al mencionado instrumento Privado, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la demandada de autos el Tribunal lo valora y otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas partes y las condiciones bajo las cuales se estableció la misma, todo lo anterior de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-.
Consta desde el folio 16 al 50, Inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo valora y otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el estado en que se encuentra el inmueble. Y ASI SE DECLARA.-
Consta desde el folio 108 al 112, Inspección Judicial sobre el inmueble identificado en los autos, practicada por este Tribunal, en el cual se deja constancia del estado actual en que se encuentra la pintura interior, exterior, de aseo y limpieza, instalaciones eléctricas, techos, sanitarios y las cerraduras del local. En relación a dicho instrumento el Tribunal igualmente lo aprecia y otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el contenido de la inspección practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, sobre el estado actual en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
Consta igualmente desde el folio 115 hasta el folio 118, fotografías tomadas en la práctica de la inspección antes señalada. En relación a dichas fotografías valen las mismas consideraciones antes expuestas. Y ASI SE DECLARA.-
Consta desde el folio 125 hasta el 269, informe emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, sobre el Expediente contentivo de consignación arrendaticia efectuadas por la demandada de autos, llevado por ese Juzgado. En relación a informe el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Consta desde el folio 02 hasta el 06, Copias Certificadas emanadas de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo contentivas de documento de propiedad del inmueble en cuestión. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo desestima toda vez que nada aporta a la presente litis. Y ASI SE DECLARA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo de de la presente causa, considera necesario y prudente esta Juzgadora pronunciarse sobre los defectos que -según señala la accionada- adolece la demanda, no sin antes hacer la siguiente observación: Nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura de las cuestiones previas, como un mecanismo tendiente a subsanar cualquier defecto que contenga la demanda, por lo que la misma debe ser planteada debidamente como Cuestión Previa a los fines de que la contraparte, bien subsane el defecto u omisión, o bien, se oponga a ella por considerarla impertinente; en el presente caso, aprecia el Tribunal que la parte demandada opone una serie de hechos a los fines de que esta Instancia la resuelva previamente al fondo de la demanda, que aun cuando no fueron opuestas como cuestiones previas, estima esta Juzgadora que deben ser objeto de pronunciamiento a objeto de garantizar ese derecho de defensa de las partes, sin embargo, este Tribunal no puede dejar de advertir a la accionada la necesidad de ser claro y especifico al momento de hacer sus planteamientos y determinarlos con claridad, encuadrándolos en el derecho, con el fin de facilitar a la Administración de Justicia su debido estudio y consideración; de esta manera, entiende esta Juzgadora que con dicho escrito la accionada pretende enervar del libelo de demanda, que éste no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Segundo, por cuanto la parte actora se limita a mencionar que actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión Serfaty, pero no identifica a las personas que componen la Sucesión Serfaty. Asimismo la accionada señala que el libelo tampoco cumple con los requisitos del Ordinal Quinto, por cuanto no especifica los daños y perjuicios, asó como las causas, solo se limita a mencionar, que el inmueble se encuentra deteriorado, sin especificar que tipos de daños y perjuicios se procura en reparación; al respecto, tenemos:
En relación al primer señalamiento, esto es que el libelo de demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Segundo, que establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”; sobre este particular, estima el Tribunal que en el escrito de demanda se identifica plenamente la persona representante de la Sucesión y su carácter, vale decir, la Abogada IRMA A CAVERO BETANCOURT, quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.043.562, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.543, y señala que procede con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Serfaty, “…tal como se evidencia de instrumento, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 20 de agostote 2004, el cual anexo en copia fotostática simple marcado “A”..”, motivo por el cual estima el Tribunal que si se encuentra debidamente expresada la identidad de la parte demandante, resultando improcedente el defecto opuesto a este respecto por la parte accionada.
En relación al segundo señalamiento efectuado por la accionada; esto es que el libelo tampoco cumple con los requisitos del Ordinal Quinto, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, alegando a este respecto que la actora no especifica los daños y perjuicios, así como las causas y solo se limita a mencionar, que el inmueble se encuentra deteriorado, sin especificar que tipos de daños y perjuicios se procura en reparación; al respecto advierte el Tribunal que pronunciarse previamente sobre la existencia o no de tal defecto, sería tanto como tocar el fondo de la presente controversia, motivo por el cual se declara la mismo IMPROCEDENTE.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis, este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por la partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
El desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En el presente caso la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en los artículos, 33 y literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.616 del Código Civil y en esta forma alega que en fecha 14 de Diciembre de 1992, su representada celebró un Contrato de Arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Marquez del Toro, número 94, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, alinderada por el Norte: con casa y solar que es o fue de Alberto Wuallis; Sur: con casa o fabrica de la sociedad vínculos de amistad; Este: Con casa y solar de los Herederos de Ramón Landaeta y Oeste: Con Calle de por medio con Plaza Bolívar; que dicho Contrato de Arrendamiento tenía un término de 1 año el cual se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que la Arrendataria violó flagrantemente la obligación contenida en la Cláusulas Séptima y Octava del contrato de arrendamiento, por cuanto ha descuidado y deteriorado el inmueble arrendado que se le entregó en perfecto estado de uso, funcionamiento, limpieza, aseo y conservación, incumpliendo igualmente con la Cláusula Quinta del referido contrato.
Por su parte la demandado de autos en su contestación rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda; no obstante solo se limita a señalar que el libelo de demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Segundo, y del Ordinal Quinto; y a rechazar y desconocer tanto la inspección judicial anexa al expedienta con la que se trata de demostrar los daños y perjuicios alegados; y la supuesta copia fotostática de contrato de arrendamiento que acompaña a la misma, de lo cual ya este Tribunal se pronunció mediante auto motivado de fecha 19 de mayo del 2008 (folio 121); en esta misma forma niega finalmente que adeude servicios públicos alguno; vale decir, que la demandada asumió durante el procedimiento una posición pasiva y no se alzó durante el lapso probatorio con un medio de prueba idóneo y capaz de desvirtuar la pretensión de la actora.
Comporta verificar si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por el actor por medio de las pruebas que el mismo aportó al proceso y en este sentidos se evidencia de el acta de Inspección ocular practicada tanto por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, como Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el lapso de pruebas, que ciertamente en el inmueble arrendado se observó el mal estado de las paredes, pintura y friso producto de filtraciones, inclusive una parte del techo a punto de desprenderse, tuberías mal empotradas, sistema de aguas negras sin embutir y en forma visible y la brekera en una total desorganización en cuanto el cableado e instalaciones eléctricas del inmueble objeto de la presente demanda. Todo lo anterior hace forzoso concluir a quien aquí juzga que el Arrendatario incumplió con las Cláusulas Séptima y Octava del contrato de arrendamiento celebrado con el actor y previamente valorado, descuidando el inmueble que se le entregó en perfecto estado de uso, funcionamiento, limpieza, aseo y conservación.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho y se encuentra tutelada por la normativa contenida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estima esta Sentenciadora que la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por cuanto lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda que por DESALOJO intentara la Abogada IRMA A CAVERO BETANCOURT, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESIÓN SERFATY, en contra de la ciudadana JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI, todos identificados en los autos. En consecuencia se ordena a la ciudadana JOSEFINA MACHADO DE MAPELLI proceda a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble objeto de la presente demanda constituido por una casa ubicada en la Calle Marquéz del Toro, número 94, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, alinderada por el Norte: con casa y solar que es o fue de Alberto Wuallis; Sur: con casa o fabrica de la sociedad vínculos de amistad; Este: Con casa y solar de los Herederos de Ramón Landaeta y Oeste: Con Calle de por medio con Plaza Bolívar.
Se condena en costa a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.- Déjese en los archivos copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º-
LA JUEZA TITULAR,
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ABG. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.
LA SECRETARIA TEMP,
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ABG. NOHELIA ATENCIO RIVAS
En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA Temp.
Exp.2375.
MEGA/NAR.-
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