REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 05 de Junio de 2.008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: HIDALGO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.198.269.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANAIZMARIA CARMONA MORENO, GUSTAVO SOTO VALENZUELA, HECTOR GOMEZ MARIN, ALBA SIMOZA, LUIS CANDELO, LEALBINA SUMOZA e ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.436,4.421, 19.165, 49.210, 55.369, 95.597 y 28.107.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: JUAN CASTRO MARTIN titular de la cedula de identidad Nº 6.064.413; M.S. DE PONS; M.S DE PONS S.R.L.; C.M.S. DE PONS ASOCIADOS, C.A..-
LUIS GUSTAVO VALLEJO APONTE y MARIA FELIZ MAURERA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.176 y 54.842.-
EXPEDIENTE:
1770.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con ocasión a la demanda que por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales presentara la Abogada ANAIZMARIA CARMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.585, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.436, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HIDALGO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.198.269.-, contra el ciudadano JUAN CASTRO MARTIN titular de la cedula de identidad V- 6.064.413, M.S. DE PONS y M.S DE PONS S.R.L.; C.M.S DE PONS ASOCIADOS, C.A..-
En fecha 06 de Junio de 2001 se admite y se emplaza a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2001 el Tribunal ordena librar compulsa.
En fecha 13 de junio de 2001 comparece el alguacil del despacho y consigna compulsas, con órdenes de comparecencia y recibos de citación, sin haberle sido posible lograr la citación de los demandados de autos.
En fecha 14 de Junio de 2001 diligencia el abogado HECTOR GOMEZ MARIN, en su carácter de apoderado judicial del accionante, solicita se libren los respectivos carteles de citación.
En fecha 20 de junio de 2001 el Tribunal acuerda lo solicitado y libra los respectivos carteles de citación
En fecha 21 de junio de 2001, el alguacil del Tribunal fija el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 27 de junio comparece la apoderada de la parte accionante y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2001 el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial al abogado CARLOS CESAR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.187.
En fecha 12 de julio de 2001 comparece el alguacil y consigna boleta de notificación sin haber sido posible lograr la notificación del defensor judicial.
En fecha 13 de julio diligencia la apoderada judicial de la parte accionante y solicita se nombre nuevo defensor judicial.
En fecha 18 de julio de 2001 el Tribunal acuerda lo solicitado y designa nuevo defensor judicial al abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.518.
En fecha 04 de octubre de 2001 el alguacil consigna boleta de notificación con la firma del ciudadano ARTURO LEDEZMA.
En fecha 08 de octubre de 2001 comparece el abogado ARTURO LEDEZMA aceptando su designación y prestando el juramento de ley.
En fecha 10 de octubre de 2001 comparece el apoderado de la parte accionante y solicita la citación del defensor admiten.
En fecha 17 de octubre de 2001, el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 25 de octubre de 2001 el alguacil consigna recibo de citación con la firma del abogado Arturo Ledezma.
En fecha 29 de octubre de 2001 comparecen los abogados María Félix Maurera Cabrera y Luis Vallejo Aponte, y consignan documento poder que les fuera otorgado por los demandados de autos ciudadanos Juan Castro Martín y la Sociedad Mercantil C.M.S. DE PONS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA.
En fecha 29 de octubre de 2001, comparece el abogado Arturo Ledezma y presenta escrito de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 31 de octubre de 2001, comparece el ciudadano JUAN CASTRO y otorga poder apud acta a los abogados María Félix Maurera Cabrera y Luis Gustavo Vallejo Aponte.
En fecha 31 de octubre presentan escrito de contestación a la demanda los abogados LUIS GUSTAVO VALLEJO APONTE y MARIA FELIX MAURERA CABRERA, apoderados de la parte accionada.
En fecha 06 de noviembre de 2001, presenta escrito de pruebas el abogado HECTOR GÓMEZ MARIN, apoderado de la parte accionante en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2001 presenta escrito de pruebas los abogados LUIS GUSTAVO VALLEJO APONTE y MARIA FELIX MAURERA CABRERA, apoderados de la parte accionada.
En fecha 07 de noviembre de 2001 el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 08 de Noviembre comparece el abogado Héctor Gómez apoderado de la parte accionante, quien se opone a la admisión de la prueba de informe y testimoniales presentadas por accionada.
En fecha 08 de Noviembre de 2001 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 13 de noviembre de 2001comparece la abogada María Maurera apoderada de la parte accionada, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2001, en relación a su capitulo III.
En fecha 14 de Noviembre de 2001 el Tribunal no admite el escrito de intimación de honorarios presentado por el abogado Arturo Ledezma.
En fecha 14 de noviembre de 2001, se declara desierto el acto de declaración del testigo ciudadano IGENIO COLMENARES.
En fecha 15 de noviembre de 2001, siendo las 11:00 de la mañana se declara desierto el acto de declaración del testigo ciudadano JOSE LORENZO ROJO.
En fecha 15 de noviembre de 2001, siendo las 12:00 meridiem, se declara desierto el acto de declaración del testigo ciudadano JOSE ROMULO CASTELLANOS.
En fecha 16 de Noviembre de 2001 siendo las 11:00 de la mañana se declara desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana DALILA JOSEFINA GONZALEZ DE VIÑA.
En fecha 16 de Noviembre de 2001 siendo las 12:00 meridiem, se declara desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana DILCIA DE ARTIGAS.
En fecha 16 de noviembre de 2001, los abogados Luis Vallejo Aponte y Maria Félix Murera, apoderados de la parte accionada y tachan de falso el contenido y el sello en el documento privado que corre al folio nº 80 marcado “A”.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la abogada Maria Maurera en fecha 13 de noviembre de 2001, en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del estado Carabobo.
En fecha 19 de noviembre de 2001, siendo las 10:00 de la mañana, tiene lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha 19 de noviembre de 2001, siendo las 11:45 de la mañana se declara desierto el acto de declaración del testigo ciudadano PEDRO VANQUEZ.
En fecha 19 de noviembre de 2001, siendo las 12:00 meridiem, se declara desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana NELLY GARCIA.
En fecha 19 de noviembre el abogado Héctor Gómez apoderado de la parte accionante solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos PEDRO VANQUEZ y NELLY GARCIA.
En fecha 19 de noviembre de 2001 el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 20 de noviembre de 2001 siendo las 11:00 de la mañana tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano MELQUIADES CALDERA.
En fecha 20 de noviembre de 2001 siendo las 12:45 meridiem, tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano RICHARD AUGUSTO RONDON.
En fecha 21 de noviembre de 2001 siendo las 11:00 de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de testigo ciudadano LUIS VELIZ.
En fecha 21 de noviembre de 2001 siendo las 12:00 meridiem, tiene lugar el acto de declaración de testigo ciudadano SAUL GONZALEZ.
En fecha 21 de noviembre de 2001, siendo la 1:45 de la tarde, se declara desierto el acto de declaración del testigo ciudadana NELLY GARCIA.
En fecha 28 de Noviembre del 2001, el Tribunal declara EXTEMPORANEO el escrito de TACHA presentado por la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2003 el ciudadano HIDALGO MENDEZ GARCIA, otorga poder apud acta a los abogados ALBA SIMOZA, LUIS CANDELO y LEALBANIA SIMOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.210, 55.369 y 95.597.
En fecha 03 de Septiembre de 2003 la abogada Maria Eugenia Gómez Arenas se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2006 el Tribunal orden ala notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2008 el alguacil de este despacho consigna boletas de notificación.
En fecha 24 de abril de 2008 comparece el ciudadano HIDALGO JOSE MENDEZ GARCIA y otorga poder apud acta al abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, quien renuncia a la prueba promovida respecto a los informes solicitados a la empresa C.A.N.T.V.
En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal fija para el Décimo Quito día de despacho (15º) para que tenga lugar el acto de informes orales.
En fecha 21 de mayo de 2008, se declara desierto el acto de informes orales
Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa el Tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
- Que el día 08 de mayo de 1986 el ciudadano JUAN CASTRO MARTIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 6.064.413, lo contrató para que prestara sus servicios como obrero (chofer) en la ciudad de Caracas, en un empresa sin registro mercantil denominada “M.S. DE PONS dirigida y administrada por JUAN CASTRO, dedicada a la compra, venta, comercialización, verduras, frutas nacionales e importadas y víveres en general, ubicada en la avenida Roosevelt, frente a la estación de servicios Roosevelt, sector la bandera, parroquia el Valle de la ciudad de Caracas.
- Que en fecha 15 de junio de 1990 Juan Castro mudó la empresa M.S. DE PONS” y con ella a el y a su familia para la ciudad de Guacara alojándolos en un inmueble propiedad del ciudadano Juan Castro.
- Que en fecha 17 de noviembre de 1992 Juan Castro Martín y su cónyuge Francisca Pons de Castro, constituyeron la sociedad Mercantil denominada M.S. DE PONS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el Nº 6, tomo 14-A.
- Que en fecha 24 de agosto de 1999 Juan Castro y Francisca Pons de Castro constituyeron otra sociedad mercantil denominada C.M.S. DE PONS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de estado Carabobo en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el Nº 11, tomo 70-A.
- Que las tres empresas agrupadas realizan igual actividad comercial y ocupan la misma sede social y equipos de trabajo dirigidas y administradas por el patrono JUAN CASTRO MARTIN.
- Que le adeuda el disfrute físico de 294 días, Bs.1.855.952,60 por concepto de salario retenido, bonificación de fin de año, compensación por transferencia, Bonos vacacionales, días adicionales de vacaciones, Bonificación especial de vacaciones, intereses compensatorios y moratorios e indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación legal de los demandados, a los fines de enervar la pretensión del demandante:
- Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano Hidalgo José Méndez, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho en que pretende fundamentar la demanda.
- Alega que no es cierto que el ocho (08) de mayo de 1986, contrató con el ciudadano JUAN CASTRO MARTIN, para que le prestara servicios como obrero (chofer) en la ciudad de Caracas, en un empresa sin registro mercantil denominada “M.S. DE PONS dirigida y administrada por el mencionado ciudadano.
- Niega que en fecha quince (15) de junio de 1990, Juan Castro mudó la empresa M.S. DE PONS” y con ella a el y a su familia para la ciudad de Guacara alojándolos en un inmueble propiedad del ciudadano del mismo en la dirección por el señalada.
- Niega que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1992, Juan Castro Martín y su cónyuge Francisca Pons de Castro, constituyeron legalmente la sociedad Mercantil denominada M.S. DE PONS, S.R.L..
- Niega que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, Juan Castro y Francisca Pons de Castro constituyeron otra sociedad mercantil denominada C.M.S. DE PONS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA y que las tres empresas agrupadas realizan igual actividad comercial y ocupan la misma sede social y equipos de trabajo dirigidas y administradas por el mismo patrono JUAN CASTRO MARTIN.
- Niega que el accionante de día prestaba sus servicios como despachador de alimentos y de noche como vigilante y portero de la sede empresarial común, en horario corrido de lunes a domingo.
- Niega que el sábado quince (15) de julio de 2000 el señor JUAN CASTRO MARTIN le haya dicho al accionante que a partir de esa fecha dejara de trabajar como DESPACHADOR DE ALIMENTOS hasta nueva orden y que solamente continuara vigilando la sede de la empresa durante las noches.
- Niega que dicha función el accionante ha realizado hasta la fecha de presentación de la presente demanda (31 de mayo del 2001) todos los días hasta las seis de la mañana 6.00 am.
- Niega que se le adeude cada uno de los conceptos que el accionante discrimina en su escrito libelar y por último rechaza la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas. La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene los demandados con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 marzo del 2000, en relación a la carga probatoria lo siguiente:
“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
Conforme al criterio antes transcrito, y a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS:
La existencia de una relación laboral entre el accionante y los demandados de autos.
El tiempo de servicio prestado por el trabajador accionante a los demandados de autos.
El sueldo devengado por el trabajador accionante.
El derecho de los conceptos demandados.
La falta de pago de tales conceptos.
PRUEBAS DEL PROCESO
ACCIONANTE: (Folios de 75 al 79) ACCIONADAS: (Folio 81 y vto)
De la prueba de Exhibición Invoca el mérito favorable de los autos
Del mérito favorable de los autos De las pruebas documentales
De la prueba Documental De la prueba de informes
De la prueba testimonial
De la prueba de Informes
De la prueba de Inspección Judicial
II
MOTIVA
El accionante alega en su escrito libelar que el ocho (08) de mayo de 1986, comenzó a trabajar para el ciudadano JUAN CASTRO MARTIN, en calidad de obrero (chofer) en la ciudad de Caracas, en una empresa sin registro mercantil denominada “M.S. DE PONS dirigida y administrada por el mencionado ciudadano; que en fecha quince (15) de junio de 1990, Juan Castro mudó la empresa M.S. DE PONS” y con ella a él y a su familia para la población de Guacara, alojándolos en un inmueble propiedad del mismo ciudadano; que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1992, Juan Castro Martín y su cónyuge Francisca Pons de Castro, constituyeron legalmente la sociedad Mercantil denominada M.S. DE PONS, S.R.L.; que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, Juan Castro y Francisca Pons de Castro constituyeron otra sociedad mercantil denominada C.M.S. DE PONS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA y que las tres empresas agrupadas realizan igual actividad comercial y ocupan la misma sede social y equipos de trabajo dirigidas y administradas por el mismo patrono JUAN CASTRO MARTIN; que de día prestaba sus servicios como despachador de alimentos y de noche como vigilante y portero de la sede empresarial común, en horario corrido de lunes a domingo; que el sábado quince (15) de julio de 2000 el señor JUAN CASTRO MARTIN le dijo que a partir de esa fecha dejara de trabajar como DESPACHADOR DE ALIMENTOS hasta nueva orden y que solamente continuara vigilando la sede de la empresa durante las noches, función esta que ha realizado hasta la fecha de presentación de la presente demanda (31 de mayo del 2001) todos los días hasta las seis de la mañana 6.00 am, que le adeuda el disfrute físico de 15 días por cada año de vacaciones correspondientes a los años de servicio desde 1987 hasta 2001 discriminados en su escrito libelar lo cual según su decir suman 294 días; que le adeuda la bonificación especial de vacaciones de 1987, 1988, 1989, 1990; que le corresponde por concepto de días adicionales de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años transcurridos desde 1991 hasta 2001, la cantidad de Bs. 483.669,85, de los cuales le pagó Bs.79.200, debiéndole el patrono una diferencia de Bs.365,169,85, todo lo cual discrimina en su libelo; alega que se le adeuda una Compensación por transferencia de Bs.150.000,oo, mas los intereses compensatorios y moratorios generados hasta la fecha del su pago; señala que se le adeuda la bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario a Bs.4,400,oo cada uno lo cual suma la cantidad de Bs.66.000,oo, correspondiente al año 2000, señala que se le adeuda su salario correspondiente desde el 16 de Julio del 2000 hasta el 30 de mayo del 2001, a razón de Bs.132.000,oo, lo cual suma la cantidad de Bs.1.386.000,oo, por último solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas
La accionada en la oportunidad de su contestación niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente, punto por punto la demanda incoada en sus contra, por el ciudadano Hidalgo José Méndez, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho en que pretende fundamentar la demanda. Niega que el ocho (08) de mayo de 1986, contrató con el ciudadano JUAN CASTRO MARTIN, para que le prestara servicios como obrero (chofer) en la ciudad de Caracas, en un empresa sin registro mercantil denominada “M.S. DE PONS dirigida y administrada por el mencionado ciudadano; niega que en fecha quince (15) de junio de 1990, Juan castro mudó la empresa M.S. DE PONS” y con ella a el y a su familia para la ciudad de Guacara alojándolos en un inmueble propiedad del ciudadano del mismo en la dirección por el señalada; Niega que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1992, Juan Castro Martín y su cónyuge Francisca Pons de Castro, constituyeron legalmente la sociedad Mercantil denominada M.S. DE PONS, S.R.L.; niega que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, Juan Castro y Francisca Pons de Castro constituyeron otra sociedad mercantil denominada C.M.S. DE PONS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANONIMA y que las tres empresas agrupadas realizan igual actividad comercial y ocupan la misma sede social y equipos de trabajo dirigidas y administradas por el mismo patrono JUAN CASTRO MARTIN; niega que el accionante de día prestaba sus servicios como despachador de alimentos y de noche como vigilante y portero de la sede empresarial común, en horario corrido de lunes a domingo; niega que el sábado quince (15) de julio de 2000 el señor JUAN CASTRO MARTIN le haya dicho al accionante que a partir de esa fecha dejara de trabajar como DESPACHADOR DE ALIMENTOS hasta nueva orden y que solamente continuara vigilando la sede de la empresa durante las noches, función esta, niega que el accionante ha realizado hasta la fecha de presentación de la presente demanda (31 de mayo del 2001) todos los días hasta las seis de la mañana 6.00 am, niega que se le adeude cada uno de los conceptos que el accionante discrimina en su escrito libelar y por último rechaza la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas.
Planteada en esos términos tanto la demanda como la contestación, los hechos controvertidos
quedaron establecidos de la manera siguiente:
La existencia de una relación laboral entre el accionante y los demandados de autos.
El tiempo de servicio prestado por el trabajador accionante a los demandados de autos.
El sueldo devengado por el trabajador accionante.
El derecho de los conceptos demandados.
La falta de pago de tales conceptos.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal a resolver sobre el Primer hecho controvertido, esto es la existencia de la relación laboral entre el accionante y los demandados y el tiempo de servicio, y en este sentido se desprende del instrumento que corre inserto al folio ochenta (80) del expediente de marras constancia de trabajo emanada –según se lee-de la empresa M. S DE PONS, de fecha cuatro (04) días del mes de agosto de 1999, de la cual se desprende que el ciudadano HIDALGO JOSE MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.698.269, prestó servicios en la mencionada empresa desde el año 1986 devengando un salario mensual de Bs.120.000,oo; instrumento privado este que el tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido oportunamente desconocido ni tachado, conforme se estableció en auto de fecha 28 de Noviembre del 2001 (folio 227). En virtud del mencionado instrumento queda plenamente demostrado tanto la relación laboral que existía entre el accionante y los demandados Juan Castro Martín y M.S DE PONS, y el inicio de la misma en el año 1986. Y así se decide.-
Siguiendo ese mismo orden de ideas, y de las probanzas aportadas a los autos, se pasa a resolver sobre el Segundo hecho controvertido, esto es el tiempo de servicio prestado por el trabajador accionante a los demandados, y en este sentido se aprecia del folio 191 al 198 del presente expediente, declaración del ciudadano MELQUIADES CALDERA, de fecha 20 de Noviembre del 2001, quien afirman de manera conteste que conocen de vista y trato comunicación tanto al ciudadano HIDALGO JOSE MENDEZ como al ciudadano JUAN CASTRO, y las empresas M.S DE PONS S.R.L Y C.M.S DE PONS ASOCIADOS, C.A., que le consta que dichas empresas funcionan en la calle la Florida de Guacara porque veía unos avicitos ahí de la empresa, que veía al señor Hidalgo despachando alimentos dentro de las mencionadas empresas, y prestando servicios de vigilancia de noche en el lugar donde funciona la empresa desde julio del año 2000 hasta hace unos tres (3) meses y le consta que el señor Hidalgo prestó servicios como vigilante nocturno porque el lo veía sentado en la calle y el se sentaba a hablar con el y el le decía que cuidaba la casa y el negocio también..
Asimismo consta en los folios 199 al 204, declaración del ciudadano RICHARD AUGUSTO RONDÓN MARTINEZ, de fecha 20 de noviembre del 2001, quien manifiesta conocer de vista y trato comunicación tanto al ciudadano HIDALGO JOSE MENDEZ como al ciudadano JUAN CASTRO, desde hace como nueve o diez años, que le consta que el señor Hidalgo trabajó aproximadamente desde junio de 1990 hasta mitad del año en curso para el señor Castro en las empresas M.S DE PONS S.R.L Y C.M.S DE PONS ASOCIADOS, C.A., que le consta que dichas empresas estan ubicadas el la calle Florida, y que el señor Hidalgo trabajaba como despachador, y prestando servicios de vigilancia de noche en el lugar donde funcionan las empresas y le consta que el señor Hidalgo vive con su familia en la casa donde funcionan las empresas M.S DE PONS S.R.L y C.M.S DE PONS ASOCIADOS C.A., porque sus hijos juegan con los hijos de el, además que el siempre pasa por ahí y se ve el trabajo de las cavas y hay unos avisos dentro que dicen M.S.DE PONS S.R.L y otros que dicen M.S. ASOCIADOS, que prestaba servicios como vigilante nocturno porque el lo veía sentado en la calle y el se sentaba a hablar con el y el le decía que cuidaba la casa y el negocio también.
Consta igualmente desde el folio 206 hasta el 212 del expediente de marras, declaración del testigo SAUL GONZALEZ AGREDA, de fecha 21 de noviembre del 2001, quien en su deposición manifiesta conocer de vista y trato comunicación tanto al ciudadano HIDALGO JOSE MENDEZ como al ciudadano JUAN CASTRO, desde el año 90, y a las empresas MS DE PONS S.R.L y CMS DE PONS ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, que le consta que el señor Hidalgo trabajó aproximadamente desde junio de 1990 hasta el mes de julio del 2000, como despachador para el señor Juan Castro Martín en las empresas M.S DE PONS S.R.L Y C.M.S DE PONS ASOCIADOS, C.A., que a partir de julio del 2000 hasta aproximadamente tres (3) meses el señor Hidalgo trabajó como vigilante nocturno de las mencionadas empresas, que le consta que dichas empresas estan ubicadas en la calle Florida, porque vive a media cuadra, 85 metros de la sede de las mencionadas empresas, que le consta que el señor Hidalgo trabajaba como despachador de la empresa, y prestando servicios de vigilancia de noche en el lugar donde funcionan las empresas y le consta que el señor Hidalgo vive con su familia en el domicilio o las habitaciones a mano izquierda de donde funcionan las empresas, que el siempre pasa por ahí cuando va al trabajo.
Asimismo, los instrumentos promovidos por el accionante que corren insertos a los folios 236 al 238, contentivos-según se lee- de solvencia emanada de ELEOCCIDENTE, sobre el inmueble ubicado en la Calle La Florida, N° 28-1, cuyo suscriptor es el ciudadano Castro Martín Juan; y del 240 al 249, contentivos los mismos de informes emanados del SENIAT, sobre remisión de copias certificadas de NIT-J-15 N° 0307657, sobre la inscripción formal del contribuyente CMS DE PONS ASOCIADOS, C.A, y del SIR-RIF 02 N° J-30056006-6, con el que le fue asignado el N° J-30056006-6 y NIT 0071294404 y reportes de declaraciones de I.S.L.R del contribuyente M.S. DE PONS, S.R.L; el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, toda vez que de los mismos se desprende que la dirección de las Empresas M.S DE PONS S.R.L y C.M.S DE PONS ASOCIADOS, C.A, es la Avenida Principal de la Florida, número 28 de Guacara, Estado Carabobo., cuyo Representante Legal es el Ciudadano Juan Castro Martín, portador de la cédula número V-6.064.413, robusteciendo con el informe contenido en ellos, la declaración de los testigos sobre la sede donde funcionan las empresas demandadas, ubicada en la Calle la Florida, número 28 de Guacara, Estado Carabobo, sitio donde prestaba sus servicios el Trabajador accionante.
Tanto las deposiciones como los instrumentos antes señalados, son valoradas por esta Sentenciadora al guardar relación con los hechos controvertidos y no haber incurrido en contradicción lo dicho en ellas; desprendiéndose de las mismas que el Trabajador accionante prestó sus servicios para el ciudadano JUAN CASTRO MARTIN, en las empresas M.S.DE PONS, S.R.L y C.M.S. DE PONS ASOCIADOS, C.A, ubicadas el la Calle La Florida, número 28 de Guacara, Estado Carabobo, hasta tres (3) meses antes de que tuviera lugar dichas declaraciones, es decir, hasta el mes de agosto del año 2001. Siendo así, concluye quien aquí decide que el Trabajador tiene un tiempo aproximado de servicio de quince (15) años y tres (03) meses, al servicio de las demandadas, computados desde el 08 de mayo del año 1986 hasta el mes de agosto el año 2001. Y así se decide.-
Establecido como quedó anteriormente tanto la relación laboral como el tiempo de servicio prestado por el accionante de autos y las demandadas, pasa esta sentenciadora a resolver sobre el Tercer hecho controvertido, esto es el salario devengado por el trabajador para el momento del despido, y por cuanto no se observa de autos algún elemento que señale exactamente el salario que devengaba el trabajador para la fecha de la presentación de la presente demanda, el Tribunal asume que el último salario devengado por el Trabajador accionante es el salario mínimo Nacional que para la fecha de la presentación de la presente demanda se fijó la cantidad de Bs. 132.000,oo mensual, según el alegado por el mismo y el Decreto Presidencial número 892, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de fecha 03-07-2000. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación al Cuarto hecho controvertido, esto es el derecho del trabajador sobre los conceptos reclamados en su demanda, considera necesario el Tribunal pronunciarse de manera pormenorizada sobre el monto que le corresponde al actor por concepto de: a) Vacaciones anuales correspondiente a los periodos de 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991; b) Salario retenido; c) Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000; d) Compensación por transferencia, e) Bonos vacacionales y días adicionales correspondiente a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994- 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001; intereses compensatorios y moratorios, en los cuales fundamenta su reclamo; teniendo en cuenta que la antigüedad del actor es de quince (15) años y tres (03) meses; y en tal sentido estima esta Sentenciadora que las demandadas le adeudan al actor las siguientes cantidades y conceptos:
SALARIO MINIMO NACIONAL: Tal como quedó establecido anteriormente, no cursa ningún elemento probatorio que señale exactamente cual era el salario que devengaba el trabajador para la fecha de la presentación de la presente demanda, por lo que el Tribunal asume que el último salario devengado por el Trabajador accionante es el salario mínimo Nacional que para la fecha de la presentación de la presente demanda se fijó la cantidad de Bs. 132.000,oo mensual, según el alegado por el mismo demandante y el Decreto Presidencial número 892, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de fecha 03-07-2000.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 LITERAL “b” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : Le corresponde al actor durante el primer corte, comprendido desde el 08 de mayo de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, 330 días a razón de un salario de Bs. 1.500,00. Y así se decide.-
VACACIONES ANUALES AÑO 1986-1987: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días. Y así se decide.-
VACACIONES ANUALES AÑO 1987-1988: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 16 días. Y así se decide.-
VACACIONES ANUALES AÑO 1988-1989: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 17 días. Y así se decide.-
VACACIONES ANUALES AÑO 1989-1990: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde le corresponde al actor 18 días. Y así se decide.-
VACACIONES ANUALES AÑO 1990-1991: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 19 días. Y así se decide.-
DIAS ADICIONALES REMUNERADOS POR CADA AÑO DE SERVICIO CONFORME EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 14 días. Y así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 6, 99 días. Y así se decide
BONO VACACIONAL AÑO 1990-1991: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 10 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1991-1992: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 11 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1992-1993: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 12 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1993-1994: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 13 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1994-1995: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 14 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1995-1996: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 15 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1996-1997: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 16 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1997-1998. De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 17 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1998-1999. De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 18 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 1999-2.000. De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 19 días. Y así se decide.-
BONO VACACIONAL AÑO 2000-2001. De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde le corresponde al actor 20 días. Y así se decide.-
UTILIDADES AÑO 1999-2.000. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 15 días. Y así se decide.-
UTILIDADES AÑO 2000-2001. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde le corresponde al actor 15 días. Y así se decide.-
SALARIOS RETENIDOS: Esta Sentenciadora observa, que no cursa en autos probanza alguna, a los fines de demostrar si efectivamente al actor se le adeuda, dicho salario comprendido desde el 16 de julio de 2000 hasta el 30 de mayo de 2001, por consiguiente niega dicho pedimento. Y así se decide.-
Establecido lo anterior corresponde analizar si el patrono pagó al trabajador los conceptos antes señalados, y en este sentido se desprende de las actas procesales recibos de pagos que asume esta juzgadora fueron firmados por el trabajador accionante, toda vez que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por el mismo, y por ende se tienen como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos recibos se evidencian los siguientes pagos: Bs.11.580,oo, por concepto de 30 días de utilidades a razón de Bs.386,oo diarios correspondiente al periodo del 01-01-93 al 31-12-93 (folio 86); Bs.20.844,oo, por concepto de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo de 01-01-93 al 31-12-93, total 54 días a razón de Bs.386.oo, diarios (folio 87); Bs.27.500,oo, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo del 01-01-94 al 31-12-94, sumando un total de 55 días a razón de Bs.500 diarios (folio 90); Bs.15.000,oo, por concepto de 30 días de utilidades a razón de Bs.500,oo diarios, correspondiente al periodo del 01-01-94 al 31-12-94 (folio 91): Bs.28.000,oo, por concepto de antigüedad, vacaciones bono vacacional del periodo correspondiente del 01-01-95 al 31-12-95, por un total de 56 días a razón de Bs.500,oo diarios (folio 94); Bs.15.000,oo por concepto de 30 días de utilidades a razón de Bs.500,oo, correspondiente al periodo del 01-01-95 al 31-12-95 (folio 95); Bs.30.000,oo, por concepto de 30 días de utilidades. Correspondiente al periodo del 01-01-96 al 31-12-96, a razón de Bs.500,oo diarios (folio 98); Bs.27.500,oo, por concepto de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo del 01-01-96 al 31-12-96, con un total de 55 días a razón de Bs.500,oo, diarios (folio 99); Bs.150.000,oo, de fecha 13-12-97, por concepto de prestaciones sociales sin especificaciones (folio 103); Bs.147.500,oo, de fecha12-12-97, por concepto de anticipo de prestaciones sociales sin especificaciones (folio 104); Bs.96.657,oo, por concepto de vacaciones correspondiente al periodo laboral del 01-01-98 al 31-12-98, total 29 días a razón de Bs.3.333,oo diarios (folio 108); Bs.140,oo de fecha 16-10-98, por concepto de préstamo (folio110); Bs.20.000,oo, de fecha 13-02-98, por concepto de préstamo (folio 111); Bs.200.000,oo, de fecha 23 de diciembre de 1999, por concepto de anticipo de prestaciones (folio 114); Bs.200.000,oo, de fecha 02-02-2000, por concepto de anticipo de prestaciones (folio 115); Bs.98.300,oo, de fecha 28-12-99, por concepto de anticipo de prestaciones (folio 116); Bs.176.000,oo, por concepto de pago de vacaciones periodo 1999 al 2000 del 08-05-1999 al 08-05-2000, sumando un total de 40 días a razón de Bs.4.400,oo diarios (folio 119); Bs.6.000,oo de fecha 16-03-2000. por concepto de préstamo (folio 120); Bs.50.000,oo, de fecha 03 -07-21999, por concepto de préstamo (folio 121); Bs.150,oo, de fecha 26-02-2000, por concepto de adelanto de prestaciones (folio 122); Bs. 12.800,oo, de fecha 15-02-2000, por concepto de préstamo (folio 123); Bs.10.000,oo, de fecha 12-07-2000, por concepto de préstamo (folio 124); Bs.40.000,oo, de fecha 17-12-94, por concepto de anticipo de prestaciones sociales (folio 125); Bs.50.000,oo, de fecha 20-05-95, por concepto de préstamo (folio 126); Bs.80.000,oo, de fecha 24-12-98, por concepto de préstamo (folio 127); Bs.30.000,oo, de fecha 24-12-97, por concepto de préstamo (folio 128); Bs.50.000,oo, de fecha 12-05-98, por concepto de préstamo (folio 129); Bs.20.000,oo, de fecha 23-12-97, por concepto de préstamo (folio 130); Bs.140.000,oo. de fecha 29-09-1999, por concepto de préstamo (folio 131); Bs. 100.000,oo, de fecha 06-12-1999, por concepto de adelanto efectivo para hacer planilla detallada (folio 137) y por último 200.000,oo, de fecha 19-11-1999, por concepto de adelanto de prestaciones (vacaciones y utilidades) (folio 133)
En el caso que nos ocupa, tomando en consideración el pago de los conceptos reclamados y frente a los pagos detallados efectuados al trabajador demandante, estima esta sentenciadora fijar posición respecto a lo que se le esta adeudando al trabajador accionante y en este sentido tenemos: En relación a las vacaciones anuales correspondiente a los periodos de 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991, no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador en su totalidad.
En relación a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000; no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador los 15 días.
En relación a la compensación por transferencia, no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador en su totalidad.
En relación a los bonos vacacionales y días adicionales correspondiente a los periodos 1990-1991, no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador los 10 días; 1991-1992, no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador los 11 días; 1992-1993, no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador los 12; días 1993-1994- no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador los 13 días; 1994-1995, consta en autos que le fueron pagados 8 días quedando pendiente 6 días (folio 90); 1995-1996, consta en autos que le fueron pagados 9 días, quedando pendiente 6 días; 1996-1997, no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador los 16; 1997-1998, no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador los 17, 1998-1999, consta en autos que le fueron pagados 12 días, quedando pendiente 6 dias, 1999-2000, consta en autos el pago de 7 días, quedando pendiente 12 días y 2000-2001, no consta en los autos que las mismas hayan sido pagadas, por lo que se le deben al trabajador los 20 días.
En relación a los instrumentos aportados por las accionadas en el lapso de pruebas y que cursan a los folios 84, 85, 88, 89, 92, 93, 96, 97, 100, 101, 107, 105, 106, 107, 112, 113, 117, 118 y 119, contentivos –según se lee- de finiquitos por los diferentes conceptos que en ellos se detallan, el Tribunal los desestima toda vez que los mismos no contienen firma alguna, es decir se desconoce quien los suscribe, en consecuencia no son oponibles al trabajador accionante.
En relación al instrumento promovido por las accionadas que corre inserto a los folios 82 y 83 del expediente, contentivo según se lee de venta efectuada al ciudadano Juan Castro de una casa y el terreno en el cual esta construida, ubicada en la Calle La Florida del Barrio La Florida, el tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que el mismo nada aporta a la presente litis.
Por todo lo antes expuesto estima esta Sentenciadora que la presente demanda debe prosperar
Parcialmente. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano HIDALGO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA contra JUAN CASTRO MARTIN, M.S. DE PONS DE PONS S.R.L. y C.M.S. DE PONS ASOCIADOS, C.A..-
En consecuencia condena a los demandados a pagar los siguientes montos y conceptos:
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 300 días a razón de un salario de Bs. 15,oo es igual a Bs.4.500,oo.-
VACACIONES ANUALES AÑO 1986-1987: 15 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.66,oo .-
VACACIONES ANUALES AÑO 1987-1988: 16 días, que multiplicado por el salario diaro de Bs.4,400, es igual a Bs.70,4. -
VACACIONES ANUALES AÑO 1988-1989: 17 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs. 74,8. -
VACACIONES ANUALES AÑO 1989-1990: 18 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs. 79,2. -
VACACIONES ANUALES AÑO 1990-1991: 19 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs. 83.6. -
DIAS ADICIONALES REMUNERADOS POR CADA AÑO DE SERVICIO: 14 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs. 61,6. -
VACACIONES FRACCIONADAS. 6, 99 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.30,75. -
BONO VACACIONAL AÑO 1990-1991: 10 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.44,oo. -
BONO VACACIONAL AÑO 1991-1992: 11 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.48,4. -
BONO VACACIONAL AÑO 1992-1993: 12 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.52,8. -
BONO VACACIONAL AÑO 1993-1994: 13 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.57,2.-
BONO VACACIONAL AÑO 1994-1995: 6 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.26.4. -
BONO VACACIONAL AÑO 1995-1996: 6 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.26,4. -
BONO VACACIONAL AÑO 1996-1997: 16 días,. que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.70,4. -
BONO VACACIONAL AÑO 1997-1998. 17 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs. 74,8. -
BONO VACACIONAL AÑO 1998-1999. 6 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.26,4. -
BONO VACACIONAL AÑO 1999-2.000. 12 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs. 52,8. -
BONO VACACIONAL AÑO 2000-2001. 20 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs.88,oo. -
UTILIDADES AÑO 2000-2001. 15 días, que multiplicado por el salario diario de Bs.4,400 es igual a Bs. 66,oo.-
TOTAL A PAGAR: Bs.5599,95. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
__________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
LA SECRETARIA TEMP,
__________________________
Abg. NOHELIA Y. ATENCIO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2.00 pm. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-
Scta Temp.-
Exp.No.1770.-
MEGA/NYAR/Nataly.-
|