REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

…PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-PODER JUDICIAL-JUZGADO PRIMERO DE LOS MUINICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Guacara, 09 de Junio de 2.008.-
198º y 149º

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los Abogados NESTOR A DURAN PINTO y VICTOR M RACAMONDE CONDE, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 35.289 y 106.003, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual RATIFICAN la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción; y EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado, para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente debe encontrarse sustentado en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el Sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos, que por lo demás deben ser concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas. Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias, que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado por DESALOJO, con fundamento en lo establecido en la cláusula contractual referida al pago y en los artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, solicitando la parte actora las medidas preventivas de acuerdo a los artículos 585, 588, Ordinal 2do y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, a juicio de esta Juzgadora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las cautelas solicitadas, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva, vale decir, no lleva a la convicción de esta Juzgadora de que pueda producirse un gravamen irreparable a la solicitante de las medidas, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), más aún, cuando de los instrumentos aportados por la parte solicitante, no puede deducirse ningún elemento que haga procedente las cautelas solicitadas, al no demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso, es por lo que estima quien aquí decide que debe negarse las medidas solicitadas. Y así se declara.-
Advierte el Tribunal que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o en otras palabras, el Juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: NIEGA: LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO en el presente juicio.-
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. María Eugenia Gómez Arenas.
LA SECRETARIA

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Abg. Nohelia Atencio R.
Exp 2387.-