REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) Instituto Oficial Autónomo, continuador del Banco Obrero, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, creado por Ley del 28 de Junio de 1928 transformación operada por la Ley de 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela número 1747, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR TENIAS D., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 81.426.
DEMANDADO: CONSUELO DEL CARMEN AMADOR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.671.830 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2043/07
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través de Apoderado Judicial, contentiva de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta a Plazos, contra la ciudadana Consuelo del Carmen Amador Araujo, en fecha 07 de Agosto de 2007, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 09 de Agosto de 2007 se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de Octubre de 2007, el Apoderado judicial de la parte demandada solicita se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, la cual fue decretada en fecha 09 de Octubre de 2007 e igualmente solicita la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna recibo sin firmar librado a Consuelo del Carmen Amador Araujo, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación”
SEGUNDO: Que consta en autos que la parte demandante puso a la orden los medios y recursos para el traslado del Alguacil de la sede del Tribunal a la dirección donde se debió practicarse la cual no fue posible realizarla, por no encontrarse la persona a citar.
TERCERO: Que en la presente causa, transcurrieron mas de treinta (30) días desde la consignación efectuada por el Alguacil de la Boleta de citación, donde manifestó la imposibilidad cumplir con la citación personal a la demandada de autos a la fecha sin que la parte actora solicite la citación por carteles de prensa a los fines de la continuación del proceso. En este caso, se puede decir que se evidencia que la actora una vez consignada la
boleta de citación, no cumplió con la obligación de gestionar la citación por carteles, solicitando su expedición dentro de los treinta (30) después de la consignación hecha por el Alguacil, criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es sentencia del 13 de Abril de 2004, por lo que la perención solicitada por la parte demandada en la presente causa debe operar y así debe ser declarado el Tribunal.
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