REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES SALGUEIRO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.438 y de esto domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por la abogado en ejercicio HALNERIS CASTELLANOS, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 63.297.
DEMANDADO: DAVID MIGUEL MEJIA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.518.041 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2089/08
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la causa que por Desalojo de inmueble interpuesta por Maria Mercedes Salgueiro, asistida de abogado, contra David Miguel Mejias, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 07 de Mayo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y san Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de Mayo de 2008 se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa y entregársela al Alguacil del Despacho a los fines de la practica de la citación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“... También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizó las circunstancias relacionadas con la perención de treinta días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, en dicho fallo estableció que al perder vigencia la obligación arancelaria que imponía la Ley de Arancel Judiciales virtud de la gratuidad de la justicia por mandato constitucional quedó en vigencia la norma contenida en el artículo 12 de la citada ley, que impone al accionante dentro de dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y por diligencia poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de lo proporcionado a fin de realizar las diligencias pertinentes.
TERCERO: Que desde la fecha de la admisión de la demanda 07 de Mayo de 2008, a la fecha, han transcurridos mas de 30 días y no consta en autos diligencia alguna del accionante, cumpliendo las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del demandado, por lo que a juicio de esta juzgadora, en la presente causa ha operado la perención de la causa y así debe ser declarado por el Tribunal.
deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del demandante de las obligaciones que impone la ley para que se impulse la citación del demandado deben realizarse dentro de esos treinta días y dichas diligencias deben constar en el expediente y no existiendo en el expediente constancia alguna de que dichas diligencias se hayan efectuado, la perención de la instancia debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.
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