REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en compañía de la abogada Mayahim Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.553. apoderada judicial del ciudadano Samy Khaled Abdel Mohamed, parte actora, a un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Manzana N° 7, Cuarta Etapa, Sector 5 B N° 22 (M-7-N22), Municipio Guacara de este Estado, jurisdicción de este Juzgado, a fin de practicar medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo. Siendo las diez cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), una vez en el sitio indicado se designa a la Depositaria Judicial Carabobo, S.r.l. en la persona de su representante legal ciudadana Adriana Teresita Márquez García, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.012.830 y como Perito Avaluador al ciudadano Juan P. Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.606, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial una persona que dijo llamarse Emma de Reyez, y ser de la Cédula de Identidad N° 12.604.572, manifestando que habita el inmueble conjuntamente con los demandados, comunicándose con estos vía telefónica por ser hija de estos; a quien el Tribunal notificó de su misión. Seguidamente la apoderada actora expone: “Señalo al Tribunal para ser embargado, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, tipo F, ubicada en la Urbanización ciudad Alianza, jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, distinguida la parcela con el N° 22, de la Manzana N° 07, IV, Sector 5-B, de la mencionada urbanización, con una superficie de 353 m², comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de 14,00 m, parcela N° 37, SUR: En línea recta de 14,00 m, calle 5_C-5, ESTE: En línea recta de 25,00 m, parcela N° 21, OESTE: En línea recta de 25,00 m, parcela N° 23, y le pertenece al demandado Enio Alejandro Arias Colina y a su cónyuge Milena Enriqueta Delgado, según consta en documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Municipio Guacara, Estado Carabobo, bajo el N° 25, Tomo 1, Adic 1°, de fecha 17 de Noviembre de 1.975. Es todo”. Seguidamente el Perito Avaluador expone: “Avalúo prudencialmente el inmueble señalado para embargar en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs). El Tribunal solicitado como ha sido y ordenado en la comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Embargado ejecutivamente el inmueble señalado, descrito en líneas anteriores y previamente avaluado y lo deja en posesión de la Depositaria Judicial designada quien lo recibe conforme, d conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y se declara consumada la Desposesión jurídica del demandado, quien ocupa el inmueble. En este estado la apoderada actora expone: “Solicito al Tribunal autorice a la Depositaria designada en este acto deje el inmueble bajo la guarda y custodia de la notificada ciudadana Emma de Reyes. El Tribunal oída la anterior solicitud, acuerda de conformidad y autoriza a la Depositaria para que proceda a los solicitado, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro respectiva sobre la practica de esta medida, según lo previsto en el artículo 535 del citado Código. Se deja Constancia que no hubo incidencia, que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los jueces ejecutores, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide. Se da por terminado el presente acto, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías Constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio, cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman: todos los presentes en señal de conformidad. Se dejo Cartel de a la ciudadana Emma de Reyes, notificada a nombre de los demandados, donde se le notifica la practica de la presente medida. Es todo. La Juez (fdo) ilegible. Abg., Gisela C. Giménez. La Notificada (fdo) ilegible. La Abogada Actora (fdo) ilegible. La Depositaria (fdo) ilegible. El Perito (fdo) ilegible. La Secretaria Acc. (fdo) ilegible. Felipa Avendaño H.

N° 1.322-08