REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Junio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2008-000145
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000145, en virtud de causa seguida a la imputada: YACLIN JARIMAR CAMPOS GALINDO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente.
En fecha 19 de abril del 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Pedro José Noguera Terán, dicta decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, a la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALlNDO, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de. TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (calificación provisional). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 118 de la Ley especial que rige la materia acuerda el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.…”
En fecha 25 de abril del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Thania Estrada Barrios, Defensora Publica Primera Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora de la ciudadana: YACLIN JARIMAR CAMPOS GALINDO.
En fecha 05 de mayo del 2008, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto no dando contestación al mismo.
En fecha 15 de mayo del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha 19 de mayo del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 20 de mayo del 2008, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de mayo del 2008, se dicta auto mediante el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realiza sorteo entre los Jueces de la Corte, a los fines de la designación de un Juez para complementar la sala que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.
En fecha 21 de mayo del 2008, realizado el sorteo de ley, como consta en el acta Nro. 100 del Libro de Actas llevados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resulta designada la Jueza Superior Aura Cárdenas Morales, para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación. En tal sentido, se libra la notificación correspondiente, quedando efectivamente notificada en fecha 26 de mayo del 2008.
En fecha 26 de mayo del 2008, recibida la resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza, queda debidamente integrada la Sala Accidental, librándose las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 27 de mayo del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Thania Estrada Barrios, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representada YACLIN JARIMAR CAMPOS GALINDO.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA DECISIÖN RECURRIDA
“…MOTIVACION PARA LA DECISION RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO…El Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALlNDO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) De hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no están evidentemente prescritos, como lo son los delitos de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN' LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (Calificación Provisional). 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora O participe en la comisión de los mismos, representados por: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Rodríguez de Rhigar Ronny, Víctor Salazar, Franklin Domont y Alexis Aguilar, señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta de identificación de las sustancias o de investigación donde se deja constancia de características, tipo y peso de la sustancia incautada. 3) El arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro 4) La sustancia incautada. 5) Y setenta y dos mil bolívares en dinero efectivo presuntamente proveniente de la venta de la sustancia 6) Un rollo de papel aluminio marca Alfajol en caja verde elemento necesario para hacer los envoltorios donde se encontraba la sustancia. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podrá llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado por tratarse uno de los presuntos delito de Lesa Humanidad, imprescriptible. De lo anterior se constata: 1) Que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, al justiciable consisten en que en fecha 16-04-2008, siendo aproximadamente la once y veinte minutos (11:20 a.m) horas de la mañana, en el sector conocido como la Vaquera del Barrio Valle Verde de esta ciudad, el comandante de la unidad RP-4-213, conducida por el distinguido (PC) 3051 Víctor Salazar y los auxiliares funcionarios distinguido (PC) 4885 Franklin Dumont y agente (PC) Aguilar Silva Alexis José, se presentaron al sitio donde les informaron que presuntamente se había presentado un intercambio de disparos y al llegar al lugar avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la invasión logrando huir, cuando lograron subir avistaron a una ciudadana, quien opto por tomar actitud nerviosa, metiéndose rápidamente hacia una residencia construida de, paredes de madera, zinc y no contaba con energía eléctrica; acto que les llamo la atención por lo que amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ( excepción de orden de allanamiento), procedieron a realizar una inspección a la vivienda obteniendo como resultado que debajo de una cama se encontró la droga que se especifica en el acta policial de fecha 17-04-2008, suscrita por el funcionario policial agente (PC) 5510 Rodríguez Rhigar Ronny, adscrito a la Sub-Comisaría Goaigoaza de la Comisaría de Puerto Cabello; así como la incautación de una arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro y bienes que también se describen en la mencionada acta policial. 2) que la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALlNDO, presuntamente cometió los delitos imputado por el Ministerio Público de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. 3) que los indicados delitos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 4) Que los elementos de convicción que vinculan al justiciable en los hechos por el cuales se le señala como imputada, están representados por: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Rodríguez de Rhigar Ronny, Víctor Salazar, Franklin Domont y Alexis Aguilar, señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta de identificación de las sustancias o de investigación donde se deja constancia de características, tipo y peso de la sustancia incautada. 3) El arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro 4) La sustancia incautada. 5) Y setenta y dos mil bolívares en dinero efectivo presuntamente proveniente de la venta de la sustancia 6) Un rollo de papel aluminio marca Alfajol en caja verde elemento necesario para hacer 105 envoltorios donde se encontraba la sustancia. 5) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por cuanto uno de los delito provisional imputado por el Ministerio Público tienen asignada una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que a tenor a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, además por estarse en presencia de un delito de Lesa Humanidad, imprescriptible. 6) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que la imputada puede influir para testigos o funcionarios policiales, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, esto en base al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que si bien es cierto, la deferida solicita en todo caso se le otorgue a su defendida una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no es menos cierto que, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes 'i Psicotrópicas, que de acuerdo su aparte in fine estos delitos no gozaran de beneficios procesales, todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra de la indicada imputada. Así se decide. En este mismo sentido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1.712 del 12-09-2001; la N° 1.485 del 28-06-2002; la N° 1.654 de 13-06-2005; la N° 3.421 del 09-11-2005; la N° 147 de 01-01-2006 y 25-05-2006, donde se ha dejado sentado que los delitos de Lesa Mandad, violaciones graves de los Derecho Humanos y los delitos por crímenes •• de guerra, quedan excluidos de beneficios, como lo serían las Medidas cautelares Sustitutiva de libertad. Todo lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra de la indicada imputada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, a la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALlNDO, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de. TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (calificación provisional). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 118 de la Ley especial que rige la materia acuerda el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron en Sala Notificadas las partes. Cúmplase.
DEL RECURSO
La recurrente Abogada Thania Estrada Barrios, Defensora Publica Primera Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora de la ciudadana: YACLIN JARIMAR CAMPOS GALINDO, ampliamente identificado en el asunto N° GP11-P-2008-000439, APELA de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19 de abril de 2008, en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, palabras más o palabras menos, fundamentalmente en las siguientes razones:
En cuanto a la aprehensión y al allanamiemto practicado, alega lo siguiente:
1. Denuncia que en el presente caso no se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta policial, que los funcionarios perseguirán a unos sujetos que lograron huir y les basto una supuesta actitud nerviosa de la ciudadana JACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO, para introducirse en la vivienda de la imputada, por lo que denuncia que su aprehensión se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la norma constitucional.
2. Denuncia que en el presente caso se violo el domicilio de la ciudadana JACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO, en la cual se presento esa comisión tocando su puerta, en búsqueda de una persona de short rojo, y siendo esta detenida fuera de su vivienda mientras que otros funcionarios realizaban revisión de su casa sin ningún tipo de orden judicial ni testigo instrumental alguno que de fe, de la actuación de estos funcionarios, por lo que considera que no están llenos los supuestos del 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando que tal situación se evidencia del contenido del acta policial de fecha 17 de abril de 2008, que textualmente se lee, lo siguiente:
" ... el día miércoles 16-04-2008 siendo las aproximadamente las once y veinte (11:20) horas de la noche, (omisis) ... realizando recorrido por distintos sectores de la Parroquia Goaigoaza, cuando recibimos llamado radiofónico de la Central de Patrullas Control Carabobo donde nos informaron que presuntamente se había presentado un intercambio de disparos en el sector conocido como La Vaquera del Barrio Valle Verde, motivo por el cual procedimos a dirigirnos hasta el sitio y al llegar a lugar avistamos a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la invasión, por lo que con la premura del caso nos propusimos a darles alcance, logrando avistar que se introdujeron en la parte alta del cerro logrando huir, cuando logramos subir avistamos a una (01) ciudadana, quién opto por asumir una actitud nerviosa, metiéndose rápidamente hacia una residencia (omisis) ... acto que llamo nuestra atención por lo que nos dirigimos hacia dicha residencia y basándonos en el artículo 210 en su numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos a dicha residencia, donde avistamos a una ciudadana ... a quien le indicamos que se iba a realizar una inspección a la vivienda, A LO CUAL ACCEDIÓ y debajo de una cama se encontró: ...
3. Denuncia que no consta en la presente causa, ni en el acta antes transcrita, orden de allanamiento emanada de Juez competente, por lo que no justifica que los funcionarios en su actuación se encontraban amparados en las excepciones contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a que estos actuaron para impedir la perpetración de un delito o que se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En atención a esto, se pregunta la defensa, ¿estos funcionarios perseguían a la ciudadana JACLYN CAMPOS o a "varios sujetos que lograron huir"? tal como se desprende de la transcrita acta policial.
4. Denuncia que los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento previsto en los artículos 202 Y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la Visita Domiciliaria, ni acorde a las aludidas excepciones contenidas en el artículo 210 eiusdem, por lo que se efectuó dicho procedimiento en contravención a la normativa legal y constitucional. Se violó el domicilio de la ciudadana JACLYN CAMPOS, garantizado por el 47 Constitucional. Así pido sea declarado.
En cuanto al auto de Privación Judicial de Libertad, denuncia:
1. Los elementos de convicción que trae la Fiscal para solicitar la medida de coerción personal conforme al 250 no son suficientes, por cuanto solo presentó acta policial de fecha 17-04-08 y reconocimiento de una supuesta sustancia ilícita, elementos que de modo alguno implica la comisión de un hecho punible y mucho menos que le sea atribuible a la ciudadana JACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO. Señala que el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación de los extremos establecidos por el legislador, en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Se refiere a la taxatividad, de los supuestos para dictar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y cita la doctrina pertinente, como base de sus argumentos.
2. Finalmente solicita sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, pronunciada en fecha 18 de abril de 2008, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea REVOCADA la decisión de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana JACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO y se emplace al Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Presenta como pruebas del recurso, copia del acta policial de fecha 17-04-08, del acta levantada en fecha 18-04-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, contentiva del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana JACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO y el auto que motiva esta decisión, a los fines de su apreciación.
DE LA CONTESTACION
La representación Fiscal LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, no da contestación al recurso de apelación presentado.
RESOLUCION
Observa esta Sala, que en fecha 19 de abril del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP11-P-2008-000439, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALINDO, por considerarla presunta partícipe en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
Contra la referida decisión, la defensora de la imputada, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en dos denuncias, la primera basada en que se violo el debido proceso al aprehender a la imputada por no tratarse de un hecho flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par que se conculco la Inviolabilidad del domicilio al realizarse el presente allanamiento sin estar dentro del marco de las excepciones establecidas en el articulo 210 de la ley adjetiva penal y la segunda denuncia basada en que el auto recurrido no cumplió con lo extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se señalan suficientes elementos de convicción que conlleven a inferir que la imputada sea la autora o participe del hecho punible investigado.
En relación a la primera denuncia, relativa a la ilegalidad de la detención de la imputada por estimarse que no se esta en un caso de flagrancia tenemos que la aprehensión de la misma se dio del siguiente modo, según lo dejo asentado el Juez en el auto recurrido:
“…Que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, al justiciable consisten en que en fecha 16-04-2008, siendo aproximadamente la once y veinte minutos (11:20 a.m) horas de la mañana, en el sector conocido como la Vaquera del Barrio Valle Verde de esta ciudad, el comandante de la unidad RP-4-213, conducida por el distinguido (PC) 3051 Víctor Salazar y los auxiliares funcionarios distinguido (PC) 4885 Franklin Dumont y agente (PC) Aguilar Silva Alexis José, se presentaron al sitio donde les informaron que presuntamente se había presentado un intercambio de disparos y al llegar al lugar avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la invasión logrando huir, cuando lograron subir avistaron a una ciudadana, quien opto por tomar actitud nerviosa, metiéndose rápidamente hacia una residencia construida de paredes de madera, zinc y no contaba con energía eléctrica; acto que les llamo la atención por lo que amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ( excepción de orden de allanamiento), procedieron a realizar una inspección a la vivienda obteniendo como resultado que debajo de una cama se encontró la droga que se especifica en el acta policial de fecha 17-04-2008, suscrita por el funcionario policial agente (PC) 5510 Rodríguez Rhigar Ronny, adscrito a la Sub-Comisaría Goaigoaza de la Comisaría de Puerto Cabello; así como la incautación de una arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro y bienes que también se describen en la mencionada acta policial…”
Siendo que al proceder a realizar la lectura del acta policial de fecha 17-04-2008, referida en el particular anterior, y presentada como prueba por la recurrente, se deja constancia que al llevar a cabo el allanamiento en la vivienda de la imputada a la misma se le indicó que se iba a realizar una inspección a la vivienda “…a lo cual accedió…” . Igualmente se deja constancia en la parte in fine del acta de los siguientes particulares: “Cabe resaltar que no se cuenta con la presencia de testigos debido a la soledad imperante del sitio y a las altas horas de la noche, haciéndose mención que el sitio se trata de una invasión…”
La Sala, para decidir, observa:
En relación con la denuncia alegada es importante tomar en consideración las disposiciones siguientes:
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
(…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Para impedir la perpetración de un delito.
2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Aprehensión en Flagrancia dispone:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Criterios Jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso, justifican la aprehensión en flagrancia y el allanamiento sin orden judicial:
“…La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito que se esté cometiendo (en este caso se trató del delito de ocultamiento de substancias estupefacientes y psicotrópicas)….” (Sala de Casación Penal. Fecha 09-05-05. Exp. 04-325).
2-“…De lo expuesto se evidencia que no se infringieron las precedentes disposiciones de la Constitución y del mencionado Código Adjetivo, pues la orden de allanamiento no es necesaria cuando el registro se realiza para aprehender al imputado perseguido. Esta causa se corresponde con un supuesto de flagrancia (como fue calificada), cual es de la persecución del acusado…”
3.-“…En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, consta en las actas del expediente que los funcionarios policiales que practicaron la visita domiciliaria en la residencia del acusado, fueron interceptados en la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, por un ciudadano que les comunicó que en el apartamento No. 23 , piso 22 del edificio los Arrayanes de la misma urbanización, un sujeto de nombre Williams se encontraba en posesión de una gran cantidad de droga que transportaría a otro lugar. Los efectivos policiales, amparándose en el artículo 225, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 210, ordinal 1°) se trasladaron a la referida dirección, donde la ciudadana Alicia Coromoto Mujica Salazar, esposa del acusado, les permitió el acceso al inmueble” Jurisprudencia que justifica el allanamiento, cuando se permite el acceso al inmueble) Sala de Casación Penal. Fecha. 29 de noviembre del año 2002. Exp. N°. 02-0279
Así, en lo relativo a la denuncia de la Violación del domicilio planteada por la defensa en su recurso de apelación, se arriba a la conclusión que en el presente caso, no se violentó la garantía de la Inviolabilidad del domicilio y se justifica el allanamiento sin orden judicial, en virtud que del contenido acta policial levantada en el procedimiento de marras, suscrita por los cuatro funcionarios actuantes, y anexada por la defensa en el presente recurso de apelación, se desprende que la imputada permitió el acceso a la vivienda, lo que justificaría la actuación de los funcionarios conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal. Fecha. 29 de noviembre del año 2002. Exp. N°. 02-0279
En relación a la denuncia que la presente aprehensión no fue realizada en flagrancia, debe arribarse a la conclusión que al tratarse el tipo legal imputado a la Ciudadana: YACLIN JARIMAR CAMPOS GALINDO, como el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y estar este a su vez, asimilado por la doctrina jurisprudencial como un delito de naturaleza permanente, se justifica que la aprehensión realizada a la misma al momento de haber incautado la droga dentro de su vivienda se haya tratado como una aprehensión en flagrancia, esto en virtud de la naturaleza del delito que se le imputa y conforme a la doctrina jurisprudencial arriba citada.
En consecuencia, conforme a las normas antes referidas y la doctrina jurisprudencial citada, se desestima este primer motivo de apelación por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia, relativa a la falta de elementos de convicción que vinculen al sujeto con los hechos investigados, advierte este Tribunal de Alzada, que del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez A-quo, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban a la imputada YACLIN JARIMAR CAMPOS GALINDO, con la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente, lo cual argumentó de la siguiente manera-:
“…2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora O participe en la comisión de los mismos, representados por: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios Rodríguez de Rhigar Ronny, Víctor Salazar, Franklin Domont y Alexis Aguilar, señalando el modo tiempo y lugar donde y como ocurrieron los hechos. 2) Acta de identificación de las sustancias o de investigación donde se deja constancia de características, tipo y peso de la sustancia incautada. 3) El arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro 4) La sustancia incautada. 5) Y setenta y dos mil bolívares en dinero efectivo presuntamente proveniente de la venta de la sustancia 6) Un rollo de papel aluminio marca Alfajol en caja verde elemento necesario para hacer los envoltorios donde se encontraba la sustancia. (Subrayado y negrillas de la Sala)
En atención al contenido de este párrafo de la decisión recurrida se evidencian los elementos de convicción que vinculan a la imputada con lo hechos investigados, por lo que estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa en la denuncia planteada acerca de la falta de determinación de elementos de convicción en el auto recurrido, toda vez que los mismos se encuentran debidamente establecidos en el fallo en análisis, estimando quienes deciden que la participación cierta de la imputada de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.-
Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:
1.- Los datos personales de la imputada o los que sirvan para identificarla:
“… Yaclin Jarimar Campos Galindo, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-06-85, de 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.013.874, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Yhajaira Galindo Freites, y Manuel Felipe Campos Ruiz, residenciada en Valle Verde, Sector La Vaquera, Parte Alta Los Caracas, Casa S-N, cerca de una estructura de hierro, Puerto cabello, Estado Carabobo”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“…Que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, al justiciable consisten en que en fecha 16-04-2008, siendo aproximadamente la once y veinte minutos (11:20 a.m) horas de la mañana, en el sector conocido como la Vaquera del Barrio Valle Verde de esta ciudad, el comandante de la unidad RP-4-213, conducida por el distinguido (PC) 3051 Víctor Salazar y los auxiliares funcionarios distinguido (PC) 4885 Franklin Dumont y agente (PC) Aguilar Silva Alexis José, se presentaron al sitio donde les informaron que presuntamente se había presentado un intercambio de disparos y al llegar al lugar avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la invasión logrando huir, cuando lograron subir avistaron a una ciudadana, quien opto por tomar actitud nerviosa, metiéndose rápidamente hacia una residencia construida de, paredes de madera, zinc y no contaba con energía eléctrica; acto que les llamo la atención por lo que amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ( excepción de orden de allanamiento), procedieron a realizar una inspección a la vivienda obteniendo como resultado que debajo de una cama se encontró la droga que se especifica en el acta policial de fecha 17-04-2008, suscrita por el funcionario policial agente (PC) 5510 Rodríguez Rhigar Ronny, adscrito a la Sub-Comisaría Goaigoaza de la Comisaría de Puerto Cabello; así como la incautación de una arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson serial visible BHV7740 con empuñadura de goma de color negro y bienes que también se describen en la mencionada acta policial…”
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:
“…Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por cuanto uno de los delito provisional imputado por el Ministerio Público tienen asignada una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que a tenor a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, además por estarse en presencia de un delito de Lesa Humanidad, imprescriptible. 6) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que la imputada puede influir para testigos o funcionarios policiales, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, esto en base al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
“…PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, a la imputada YACLYN JARIMAR CAMPOS GALlNDO, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de. TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano (calificación provisional). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir con la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 118 de la Ley especial que rige la materia acuerda el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.…”
De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 17-02-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se debe tener en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Finalmente se debe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a la imputada de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a la Ciudadana: YACLIN JARIMAR CAMPOS GALINDO, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Thania Estrada Barrios, Defensora Publica Primera Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora de la ciudadana: YACLIN JARIMAR CAMPOS GALINDO, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19 de abril de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 18 de abril de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
AURA CARDENAS MORALES OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria
Abog. Yaneth Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2008-000145
Lega.
Hora de Emisión: 4:24 PM
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