REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Junio de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GG01-X-2008-000017

Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, ASUNTO: GG01-X-2008-000017, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 14 de Febrero de 2008, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por los Jueces. En fecha 26 de marzo de 2008, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por los Jueces AURA CARDENAS MORALES, y ATTAWAY MARCANO RUIZ CARDENAS Jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° P01-R-2008-000039, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ali Sánchez Montilla y Armiño Lugo, en contra de la decisión de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en las causales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentada al conocimiento de la consideración de quien decide 09/06/08

Ingresada la incidencia a este Despacho, el día 26/05/08, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Los Jueces Proponentes, procedieron a inhibirse en la actuación distinguida con el número GP01-R-2008-000039, argumentando:

Valencia, 20 de mayo de 2008. Quienes suscribimos, AURA CARDENAS MORALES, y ATTAWAY MARCANO RUIZ, Jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer el presente Asunto signado bajo el N° GP01-R-2008-000039, en razón a las siguientes circunstancias de hecho y derecho: “ En fecha de hoy, La Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, suscribió acta tanto en la presente actuación signada bajo el N° GP01-R-2008-000039, contentiva de Recurso de Apelación presentado por los abogados Ali Sánchez Montilla y Armiño Lugo, en contra de la decisión de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto de esta Circunscripción Judicial, como en el Libro de Actas llevado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones signada bajo el N° 101, en las cuales deja constancia que se discutió el día 19 de mayo de 2008 el proyecto de decisión presentado por la ponente Jueza Aura Cárdenas, el cual fue aprobado por unanimidad y publicado en dicha fecha, y en el DIA de hoy 20 de mayo de 2008, al momento de suscribir dicho fallo, se percató de la imposibilidad de hacerlo, por cuanto una de las partes intervinientes es la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de la cual es titular su esposo, razón por la cual se ha venido inhibiendo. Ahora bien, en razón de tal planteamiento se procedió a dejar sin efecto en el diario la mencionada publicación en el Sistema Iuris 2000 que funciona en este Circuito Judicial para el registro de actuaciones y publicidad de los actos, por lo que al constar en este sistema de publicidad el registro de la decisión discutida y aprobada. pero no firmada, en virtud del error involuntario que señala la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, siendo evidente que la opinión en el asunto de quienes nos inhibimos es del conocimiento público, al haber sido publicada en este SISTEMA IURIS 2000, a pesar de que la decisión no fue suscrita ni agregada a las actuaciones por la circunstancia sobrevenida ya expuesta, es por lo que procedemos a presentar esta INHIBICION, por cuanto estimamos que se emitió por nuestra parte pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado, y nos impide seguir conociendo esta actuación por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia. En consecuencia a lo expuesto, es por lo que hemos decidido inhibirnos de conocer este recurso, por considerar que esa circunstancia da lugar a un supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar situación que afecte la imparcialidad. Se acuerda la inmediata remisión de la presente inhibición al Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estar igualmente inhibida la Juez Ponente se acuerda la inmediata remisión de la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para ser distribuido el asunto a Juez distinto a los inhibidos.




PRUEBAS APORTADAS

Los Jueces inhibidos como elementos probatorios anexan copias simples de la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, y copia del Proyecto objeto de discusión.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de los prenombrados Jueces de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumerico GP01-R-2008-000039,; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Presidenta de Sala luego de constatar con exactitud que, que éstos, no sólo han conocido de la causa, emitiendo opinión, sino que, tomaron decisiones en la misma.

Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de quien decide, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir los proponentes actuando en la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones éstas que llevan a la Judisciente a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y funcionario idóneo.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Presidenta de Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por los Jueces AURA CARDENAS MORALES, y ATTAWAY MARCANO RUIZ CARDENAS integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2008-000017, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ali Sánchez Montilla y Armiño Lugo, contra la sentencia dictada en fecha fecha 6 de febrero de 2008 , por el Tribunal de Primera Instancia en funciones dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en las causales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, la causa seguirá bajo el conocimiento de otra Juez, que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los once días del mes de Junio del año dos mil ocho.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Jueza Provisoria N° 3
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo


LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS



Hora de Emisión: 11:46 AM