REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Junio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GP01-R-2008-000118
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 05 de mayo del 2008, se dio entrada al asunto: GP01-R-2008-000118, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por el profesional del derecho RAMON CARMONA BERRIOS en su condición de defensor del imputado MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA contra el auto de imputación realizado en fecha 09 de abril del 2008, por el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Puerto Cabello, Abogado Pedro Noguera.

En fecha 09 de abril del 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Pedro José Noguera Terán, realiza audiencia especial solicitada por el Ministerio Público y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18-12-2007.

En fecha 16 de abril del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado Ramón Carmona, actuando en el carácter de defensor del ciudadano: MURICIO RAFAEL WEFFER ORIA.

En fecha 24 de abril del 2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 29 de abril del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 05 de mayo del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 13 y 19 de mayo del 2008, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el asunto principal al Tribunal A-quo.

En fecha 26 de mayo del 2008, se recibe el asunto solicitado, siendo que en fecha 27 de mayo del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Ramón Carmona contra el fallo de fecha 09 de abril del 2008, dictado por el Juez de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

“…En Puerto Cabello, en el día de hoy, miércoles nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008), siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada para tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto signado con N° GP11-P2008-000138, adelantado a los ciudadanos Osmil Manuel Sequera Weffer y Mauricio Rafael Weffer Oria, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal;…Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público Se deja igualmente constancia de la presencia de los…Defensores Privados de los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA….Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, previamente les informa: Que la presente Audiencia Especial, se fijó básicamente para imponer a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, de la decisión de fecha 18-12-2007, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA LA REPOSICION de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA; así como la de hacer de sus conocimiento, que por distribución interna, corresponde a este Despacho conocer del presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez expone: "Impuestos como han sido los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA de la decisión de fecha 18-122007, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrita; así como la de hacer de sus conocimiento, que por distribución interna, corresponde a este Despacho conocer del presente asunto. Seguidamente, y previo a cuerdo entre las partes, se da el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI; a los fines de que proceda realizar la correspondiente imputación formal a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA plenamente identificados en autos, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: "El ministerio publico en acatamiento del Tribunal supremo Tercera punto de la decisión en la cual se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados cumpliendo con lo dispuesto en los artículo 125, numerales 1 y 5 , 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta dictada el 18-12-2007 sala de Casación Penal, para tal efecto y para el cumplimiento del artículo 125 norma garantista por excelencia en cuanto al derecho a la defensa tanto formal como técnica y así como garantía del estado de inocencia, hace la imputación formal por separado: en el sentido que impone previamente al ciudadano OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER, venezolano natura de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad W V-14.970.980, nacido el 15-12-1979, de lo impuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 125 (le dio lectura) pasa el Ministerio Publico a informar al referido ciudadano, en fecha 19-19-2006 en horas de la noche se bajaron de un vehículo varias personas portando arma de fuego accionando las mismas y arrimitiendo (sic) contra otras personas que se encontraban presentes en la quinta calle del Barrio Rancho Chico, donde se celebraba un cumpleaños, resultando por esta acción antijurídica, típica y culpable muertos los siguientes ciudadanos:…Precalificando el Ministerio Público…el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal en la modalidad de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal….El Ministerio Público dentro de lo que pudo lograr, o en el desarrollo de la investigación, trae como resultados de la investigación los siguientes elementos: Acta de investigación penal de fecha 11-09-2006 suscrita por el funcionario agente Ras Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien deja constancia encontrándose en la sede del despacho recibe llamada telefónica informando que en la 6° calle del Barrio Rancho Chico vía pública se encuentran los cuerpos sin signos vitales. Inspección Técnica criminalistica realizada por el funcionario Franklin Inojosa efectuada en el Barrio Rancho Chico. Inspección técnica criminalistica realizada por Juan Rass y Prato Leandro adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo efectuada en el Hospital Adolfo Prince de Lara departamento de patología forense a los cuerpos sin vida. Experticia de reconocimiento técnico suscrita por el agente Prato Leandro a 30 cartuchos de plomo. Acta de Investigación suscriba por el funcionario José Alberto de Lima adscrito al CICPC, al momento en que se encontraba en el Hospital Molina Sierra y fue abordada por unos ciudadanos víctimas indirectas el presente caso. Declaración del ciudadano Vegas Pedro Jesús quien tiene conocimiento de los hechos los cuales se investigan. Declaración de la ciudadana Quiroz de Robles Yesenia Josefina quien tiene de igual forma de los hechos que se están investigando. Declaración del ciudadano Parra Petit Leonardo teniendo conocimiento de los hechos que se investigan. Acta de investigación realizada por los funcionarios Robinson Castillo, José González, Juan Carlos Rass, Leandro Prato, Luis Zumoza, Luis Sánchez, José Vásquez, Leudan Chaparro, Darwing Lujano, donde se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector Barrio Rancho Chico sexta calle a los fines de realizar inspección técnica criminalislica.(Inspección de fecha 11-09-2006. Inspección Técnica Criminalistica de fecha 11-09-2006 integrada por los funcionarios del CICPC donde se trasladaron en el Callejón de la sexta calle vía publica lugar donde ocurrieron los hechos. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 11-09-2006 suscrita por el agente Zumoza efectuada a cuatro plomos. Acta de investigación de fecha 11-09-2006 suscrita por el inspector Sanyo Silva Armas. Declaración de la ciudadana Lopez Loyo Anais del Valle. Declaración de Salcedo Jiménez, Yamina Solciret, Chirinos de Brandao Carmen Yolanda, Laurat Flores Garcia, López Loyo Hennin Osmay, Arias Block Block. Declaración del ciudadano Quiroz Madura Frank Reinaldo. Declaración de López Loyo Henber Manuel, Bustillo Carmen Mercedes, Ochoa Antonio Ramón, Velasco Sancho Luis Alfredo, Yovera Hendir Antonio y declaración de Brito Gallardo Hector Alexandro. Declaraciones estas realizadas en lo cual demuestran la comisión del hecho punible así como la presunta participación amen del principio de inocencia del ciudadano SEQUERA WEFFER OSMIR MANUEL. De igual forma acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Declaración de la ciudadana Hernández Rodríguez Oiga Josefina, Galindes Salcedo Darwing José, Santaella Triquel Ana Yosimar, Hernández Rodríguez Yullinis Vanesa, Parra Contreras Marilyn Zoraida, León Castillo Carolina, López Agüero Antonio Manuel, Pérez López Oscar Enrique, incluyendo de igual forma del ciudadano Weffer Orias Octavio José. Experticia de reconocimiento de originalidad o falsedad de cereales identificativos de vehículos practicados por el TSU Vásquez Alberto Arteaga Teodosio. Experticia de reconocimiento de informe medico legal practicado a las personas que resultaron lesionadas, así como igualmente experticia de informe médico legal practicada a los investigados. Los protocolos de autopsia Salcedo Jiménez Carmen Aráis, Parra Contrera Freddy Lorangel, Robles Quiroz Felipe Antonio, Gallardo Luis Manuel, y Hernández Rodríguez Guillermo Anthony. Experticia de reconocimiento de informe médico legal de los lesionados Contrera Marquez Raimundo, Brandao Joan, Robles Chrinos Parraga, Galindes Flores Letnare, Leal. Branaao Josmar Gregorio, Perez Luis Daniel, Parra Rocas Frank Reinaldo, Nuñez Herrero Carlos Alberto, Salcedo Jimenes Carina, Mejias Diaz Neudi Manuel, Flores García Lairet, Yetzai, y Galilndez Gil Segundo Antonio. Declaración de Parra Hernández Rolgan, Marcano Alvarez Hernan Eduardo, Cortes Soto Johan José, Galíndez Gil Segundo Antonio, Mejias Diaz María Cecili, Parra Rojas Frank Reinaldo, Salcedo Jiménez Carina, Mejias Diaz Neudi Manuel, Joti Escobar Williams Jesús, Belkys Dolores Janet de Parra, Petit Parra Leonardo, Namias Borregales Yucebeth, Namias Borregales Diglenis, Brandao chirinos Johanna Yoselin, Nuñez Herrero Carlos Alberto, Angelica Contreras, Jiménez, Elizabeth Agüero Vanesa, Brandao Janetsy, Array Ruiz Cintia Isabel, Array Pedro Enrique. Sequera Weffer Osmilerni Alexander, Sequera Weffer Osmicrel Luis, Otero Joel Antonio, León Castillo Jongebeth Carolina, Gutierrez Puerta Luisana, Peña Duarte Andrés Eloy. Resultado de las experticias ATO realizada en ambas manos y resultados de las experticias E ION NITRITO y NITRATO del ciudadano Weffer Mauricio Rafael. Certificaciones de defunciones y certificados de las actas de enterramiento a los occisos: Salcedo Jiménez Carmen Aráis, Parra Contrera Freddy Lorangel, Robles Quiroz Felipe Antonio, Gallardo Luis Manuel, y Hernández Rodríguez Guillermo Anthony. De igual forma constituyen estos elementos, la presunta participación del ciudadano WEFFER SEQUERA OSMIL MANUEL. Dejando constancia de que se le lee el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con el numeral 10 (le da lectura al numeral 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal). Se le da lectura al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da lectura al artículo 49 específica mente ordinal 10 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma concluye el Ministerio Público para fundamentar en principio de rendir declaración, la misma será sin juramento alguno. De esta forma se da cumplimiento a la imputación formal a lo establecido al artículo 125 numerales 1 y 5, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal". Seguidamente se sede el derecho de palabra al ciudadano OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER quien expone: "Ante todo yo voy a declarar sobre la imputación después que el abogado exponga". …Es todo". En este Estado el imputado OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 15-12-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio estudiante y trabajador de aduanas, hijo de Betty Elizabeth Weffer Campos y Luis Osmil Sequera Alonzo, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.980, domiciliado en Avenida Bolívar de Rancho Grande, Casa N° 3-15, frente al Colegio de Médicos, Puerto Cabello, Estado Carabobo manifiesta su deseo de declarar a lo que el ciudadano Juez procede a imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, retirando de la sala al investigado MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA quedándose en la sala OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER quien expone:…Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JOSE MIGUEL MEDINA Fiscal Auxiliar 30° a nivel Nacional a los fines de hacer la imputación formal del ciudadano MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA quien expone: "En este acto Mauricio Rafael Weffer Oria se le va a dar estricto cumplimiento a la decisión emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2007 por lo tanto, en este acto y de conformidad con el artículo 125 numeral 1 ° del COPP se deja constancia de su lectura, el cual establece que se le debe especificar de manera clara y especifica de los hechos que se le van a imputar en este acto por lo tanto ciudadano WEFFER ORlA MAURICIO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.024.804, nacido el 16-081981, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eisa Oria y Octavio Weffer, y residenciado en la Urbanización Tejerías Calle Unión, Casa N° 31-04 de esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, es el siguiente: El Ministerio Público tuvo conocimiento de que en fecha 10-09-2006 en horas de la noche, usted ciudadano Weffer aria (sic) Mauricio Rafael se trasladó hasta la quinta calle del Barrio Rancho Chico en compañía de otros sujetos entre los que se encontraba Sequera Weffer Osmil Manuel y esgrimiendo armas de fuego dispararon hacia el interior de la vivienda donde se encontraban realizando allí en la quinta calle del Barrio Rancho Chico el cumpleaños de la ciudadana Salceda Jiménez Carmen Anaís, resultando muertos a raíz de estos disparos efectuados los ciudadanos….por lo que visto esto ciudadano Weffer Oria Mauricio Rafael hasta la presente fecha el Ministerio Público puede subsumir los hechos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal por motivos fútiles e innobles en perjuicio de los ciudadanos Salcedo Jiménez Carmen Anaís, Parra Contreras Freddy Lorangel, Robles Quiroz Felipe Antonio, Gallardo Luis Manuel, y Hernández Rodríguez Guillermo Anthony; todo ello en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Vigente, así como el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración de modo de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, asimismo se precalifica el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo del resultado de la investigación se han obtenido los siguientes elementos: Acta de investigación penal de fecha 11-09-2006 suscrita por el funcionario agente Ras Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien deja constancia encontrándose en la sede del despacho recibe llamada telefónica informando que en la 60 calle del Barrio Rancho Chico vía pública se encuentran los cuerpos sin signos vitales. Inspección Técnica criminalistica realizada por el funcionario Franklin Inojosa efectuada en el Barrio Rancho Chico. Inspección técnica criminalistica realizada por Juan Rass y Prato Leandro adscritos al CICPC Sub Delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo efectuada en el Hospital Adolfo Prince de Lara departamento de patología forense a los cuerpos sin vida. Experticia de reconocimiento técnico suscrita por el agente Prato Leandro a 30 cartuchos de plomo. Acta de Investigación suscriba por el funcionario José Alberto de Lima adscrito al CICPC, al momento en que se encontraba en el Hospital Molina Sierra y fue abordada por unos ciudadanos víctimas indirectas en el presente caso. Declaración del ciudadano Vegas Pedro Jesús quien tiene conocimiento de los hechos los cuales se investigan. Declaración de la ciudadana Quiroz de Robles Yesenia Josefina quien tiene de igual forma de los hechos que se están investigando. Declaración del ciudadano Parra Petit Leonardo teniendo conocimiento de los hechos que se investigan: Acta de investigación realizada por los funcionarios Robinsón Castillo, José González, Juan Carlos Rass, Leandro Prato, Luis Zumoza, Luis Sánchez, José Vásquez, Leudan Chaparro, Darwing Lujano, donde se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector Barrio Rancho Chico sexta calle a los fines de realizar inspección técnica criminalistica. Inspección de fecha 11-09-2006. Inspección Técnica Criminalistica de fecha 11-09-2006 integrada por los funcionarios del CICPC donde se trasladaron en el Callejón de la sexta calle vía publica lugar donde ocurrieron los hechos. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 11-092006 suscrita por el agente Luis Zumoza efectuada a cuatro plomos. Acta de investigación de fecha 11-09-2006 suscrita por el inspector Sanyo Silva Armas. Declaración de la ciudadana Lopez Loyo Anais del Valle. Declaración de Salcedo Jiménez, Yamina Solciret, Chirinos de Brandao Carmen Yolanda, Laurat Flores Garcia, López Loyo Hennin Osmay, Arias Block Block. Declaración del ciudadano Quiroz Madura Frank Reinaldo. Declaración de López Loyo Henber Manuel, Bustillo Carmen Mercedes, Ochoa Antonio Ramón, Velasco Sancho Luis Alfredo, Yovera Hendir Antonio y declaración de Brito Gallardo Hector Alexandro. Declaraciones estas realizadas en lo cual demuestran la comisión del hecho punible así como la presunta participación amen del principio de inocencia del ciudadano WEFFER ORlA MAURICIO RAFAEL. De igual forma acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Declaración de la ciudadana Hernández Rodríguez alga Josefina, Galindes Salcedo Darwing José, .3antaella Triquel Ana Yosimar, Hernández Rodríguez Yullinis Vanesa, Parra Contreras Marilyn Zoraida, León Castillo Carolina, López Agüero Antonio Manuel, Pérez López Oscar Enrique, incluyendo de igual forma del ciudadano Weffer arias Octavio José. Experticia de reconocimiento de originalidad o falsedad de cereales identificativos de vehículos practicados por el TSU Vásquez Alberto Arteaga Teodosio. Experticia de reconocimiento de informe medico legal practicado a las personas que resultaron lesionadas, así como igualmente experticia de informe médico legal practicada a los investigados. Los protocolos de autopsia Salceda Jiménez Carmen Aráis, Parra Contreras Freddy Lorangel, Robles Quiroz Felipe Antonio, Gallardo Luis Manuel, y Hernández Rodríguez Guillermo Anthony. Experticia de reconocimiento de informe médico legal de los lesionados Contreras Márquez Raimundo, Brandao Joan, Robles Chrinos Parraga, Galíndez Flores Letnare, Leal Brandao Josmar Gregario, Pérez Luis Daniel, Parra Rocas Frank Reinaldo, Núñez Herrero Carlos Alberto, Salceda Jiménez Carina, Medias Díaz Neudi Manuel, Flores García Lairet, Yetzai, y Galíndez Gil Segundo Antonid. Declaración de Parra Hernández Rolgan, Marcano Alvarez Hernan Eduardo Cortes Soto Johan José, Galíndez Gil Segundo Antonio, Mejias Diaz Maria Cecilia, Parra Rojas Frank Reinaldo, Salcedo Jiménez Carina, Mejias Diaz Neudi Manuel, Joti Escobar Williams Jesús, Belkys Dolores Janet de Parra, Petit Parra Leonardo, Namias Borregales Yucebeth, Namias Borregales Diglenis, Brandao chirinos Johanna Yoselin, Nuñez Herrero Carlos Alberto, Angelica Contreras, Jiménez, Elizabeth Agüero Vanesa, Brandao Janetsy, Array Ruiz Cintia Isabel, Array Pedro Enrique, Sequera Weffer Osmilerni Alexander, Sequera Weffer Osmicrel Luis, Delgado Otero Joel Antonio, León Castillo Jongebeth Carolina, Gutiérrez Puerta Luisana, Peña Duarte Andrés Eloy. Resultado de las experticias ATD realizada en ambas manos y resultados de las experticias E ION NITRITO y NITRATO del ciudadano Weffer Mauricio Rafael. Certificaciones de defunciones y certificados de las actas de enterramiento a los occisos: Salcedo Jiménez Carmen Aráis, Parra Contreras Freddy Lorangel, Robles Quiroz Felipe Antonio, Gallardo Luis Manuel, y Hernández Rodríguez Guillermo Anthony. Asimismo se deja constancia de la lectura de los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional (le dio lectura a los mencionados artículos). Por último solicito se me expida copia certificada de la presente acta". Es todo". Seguidamente se sede el derecho de palabra al ciudadano MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA quien se identificó como: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 16-08-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eisa Rafaela Oria de Weffer y Octaviano Weffer, titular de la cédula de identidad N° V-17.024.804, domiciliado en Urbanización Tejerías, Avenida Principal, Casa N° 31-4 Puerto Cabello, Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo; quien manifestó querer declarar, por lo que el ciudadano Juez procede a retirar de la sala al imputado OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER; a los fines de que MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA expone:…Es todo" Oídas las intervenciones de los intervinientes se da por terminada la presente audiencia especial y se ordena remitir el presente asunto al Ministerio Público por encontrarse en fase investigativa. Se acuerda la copia certificada de la presente acta solicita por la representación fiscal. Es todo.



DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho RAMON CARMONA BERRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.979, actuando con el carácter de defensor privado del imputado: MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, interpone RECURSO DE APELACION en contra del acto de imputación de fecha 09 de abril del año 2008, en los siguientes términos:

1. De conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la actuación celebrada el día 09 de abril del año 2008, que negó ilegal e inconstitucionalmente el derecho de su defendido a ser imputado formalmente de acuerdo con los artículos 125.3, 137 Y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como vulneradas las garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2. Señala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del año 2007, se avocó al conocimiento del presente caso, y ORDENO LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Ministerio Público, mediante un error inexcusable solicitó "una audiencia especial de imputación", ordenándose el traslado de mis defendidos a la sede de la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de los Tribunales Penales de Puerto Cabello, donde los Fiscales del Ministerio Público, procedieron a darle lectura a un largo y farragoso escrito contentivo de una "acusación", promoviendo una serie de supuestas de evidencias, tales como actas de experticia, exámenes médicos forenses, actas de defunción, pruebas balísticas, pruebas de ATD y de Ion Nitrato y otra serie de supuestos elementos de convicción.

3. Señala que tal “audiencia para oír imputados” o “audiencia especial de imputación” no está prevista en nuestra legislación y por lo tanto es nula de nulidad absoluta; en efecto, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal cuando se avocó al conocimiento de esta causa la acusación formal del Ministerio Público debe ser PROPIA, EXCLUSIVA E INDELEGABLE, es decir, sin interferencia de ningún otro órgano, excluyendo por supuesto a los Juzgados de Control.

4. Invoca el contenido de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1737, expediente 03-0817, de fecha 25 de junio de 2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó expresado:

”…No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas esta establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, ( que de paso no era).
A juicio de esta Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…omissis…”

5. Denuncia que esta "audiencia especial de imputación", es absolutamente NULA porque no está expresamente establecida en la ley y así debe ser declarada, ya que ni el Ministerio Público ni el órgano judicial han acatado la orden de la Sala de Casación Penal, que es muy clara y determinante cuando ordena lo siguiente: “TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal."

6. En consecuencia, SOLICITA que la actuación procesal denominada Audiencia Especial de Imputación, sea declarada NULA y se reponga la causa al estado de que se efectúe de manera propia, exclusiva e indelegable por parte del Ministerio Público el acto de imputación formal ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual se encuentra agregadas a las actas de la presente causa.


DE LA CONTESTACION

El profesional del derecho, OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. RAMON CARMONA BERRIOS, en su carácter de Defensor Privado del Imputado: MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, en contra del ilegal Acto de imputación de fecha 09/04/2005, en los siguiente términos:

1. Señala que si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia, no estableció en su decisión el lugar o la forma como debe de hacerse la imputación formal a los imputados, no es menos cierto, que el realizar la mencionada imputación, previo acuerdo entre las partes, ante el Órgano Jurisdiccional, o sea, ante el Juez de Control a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica y en los tratados y convenios internacionales, no constituye un error inexcusable de derecho.

2. Señala que la presente actuación, no puede ser objeto de Apelación, porque no hubo pronunciamiento jurisdiccional alguno, respecto al Acto formal de imputación por parte del Ministerio Publico, el cual se realizo previo acuerdo entre las partes. De igual forma y para concluir, el Ministerio Publico se pregunta: ¿Se podría declarar la nulidad de un Acto convenido y aceptado, o sea, convalidado por la defensa?, considera esta representación fiscal, que el Acto consiguió su fin, en cumplimiento de todas las garantías y derechos establecidos en la Constitución y en las leyes.

RESOLUCION

ANTECEDENTES RELEVANTES

En fecha 18 de diciembre del 2008, la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el asunto signado con el Número. 722, dicta decisión en el asunto seguido a los imputados OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA mediante la cual declara la nulidad de la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público, realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el artículo 125. 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, dictada el 19 de diciembre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Subrayado de la Sala

En este orden de ideas, dicta fallo, con la siguiente dispositiva:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA, en consecuencia declara la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA.

QUINTO: Se ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República.


Frente a estos antecedentes, implícitos en el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que contiene MANDATOS EXPRESOS como son: “…TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA…”, y frente a oficio recibido por el Juez A-quo, proveniente de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitando al Juez de instancia, se fije audiencia especial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, el Tribunal de la recurrida dicta auto por el cual se acuerda fijar audiencia especial a los fines de imponer a los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, de la ut supra indicada decisión, y de la distribución interna que conllevó que conllevo a que ese despacho conociera de la causa.

En fecha 09 de abril del 2008, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, luego de varios diferimientos, celebra la Audiencia Especial solicitada, con la presencia de todas las partes, a los fines de imponer a los ciudadanos: OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, del presente asunto seguido en su contra y de la decisión de fecha: 18 de diciembre del 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acatando así lo ordenado por la el Tribunal de la Máxima instancia judicial.

Siendo que esta Sala para decidir observa lo siguiente:

Los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, se encuentran privados de su libertad en virtud de decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, privativa de libertad que se ORDENA mantener por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


Siendo este antecedente relevante, procede el Juez A-quo, a cumplir el mandato de reposición ordenado por la Sala de Casación Penal, y previa solicitud del Ministerio Público, fija audiencia de imposición e imputación, que conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, cumpla con lo extremos establecido en el artículo 125 numerales 1 y 5 y los establecido en los artículos 130 y 131 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.
Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Y es sobre la fijación y realización de esta audiencia que se centra el punto único de apelación del recurso; Pues bien, de la cita de los artículos antes enumerados, contrastados con la celebración de la audiencia de imposición que se pretende impugnar, pueden advertir quienes deciden que los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, les fue informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; además que se le dio la oportunidad de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulan. De la misma manera se advierte que los mismos estuvieron debidamente asistidos por su defensor de confianza quienes se hallaban juramentados, que en virtud de estar aprehendidos hicieron su declaración ante el Juez de Control, a la par que se advierte que en la declaración rendida fueron impuestos del precepto constitucional, por lo que se evidencia que el Juez al fijar la realización de la audiencia en virtud de la privativa de libertad que pesaba sobre los imputados, no menoscabo el derecho de los mismos, toda vez que se ciño a los extremos de ley fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así, frente al cumplimiento de todos los extremos establecidos en las normativas antes referidas, y dada las especiales circunstancias que mediaban en la ORDEN EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO; como era una orden de privación judicial de libertad dictada por el Tribunal de instancia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, contra los Ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, actúo acorde a derecho cuando resolvió conforme a la petición fiscal, fijar la oportunidad de celebración de una audiencia especial de imposición e imputación dada la condición que tenían los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, quienes venían privados de su libertad, siendo que el fijar una audiencia, resguardada por el control Jurisdiccional del Juez de Control a una persona que se encuentra privada de su libertad por mediar una orden judicial, lejos de vulnerar los derechos constitucionales de la misma, lo que se persigue en todo caso es proteger los derechos constitucionales del imputado. Así se decide.
En tal sentido si bien es cierto como lo afirma el recurrente no se encuentra expresamente establecida en la ley, lo que el denomina una “audiencia especial de imputación” para lo cual invoca el contenido de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1737, expediente 03-0817, de fecha 25 de junio de 2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa: “…A juicio de esta Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…omissis…”, no es menos cierto, que dada la especial y particular situación de detenidos de los Ciudadanos: OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, en virtud de una orden judicial corroborada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no le quedaba otra opción al Juez A-quo, frente a la condición de detenido de fijar audiencia a los fines de ser garantes de los derechos de ambos ciudadanos. En todo caso, el no fijar la audiencia, y ordenar el traslado de los ciudadanos OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA, a la Fiscalia que era otra opción que podía tener, a los fines de su imposición por el Ministerio Público, obviando que sobre los mismos pesaba un decreto judicial, los dejaría indefenso en el resguardo de sus garantías constitucionales, por lo que no procede la declaratoria de nulidad solicitada, resultando incluso a todas luces inoficioso el petitorio de la defensa que “…se reponga la causa al estado de que se efectúe de manera propia, exclusiva e indelegable por parte del Ministerio Público el acto de imputación formal ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007…”, toda vez que se conseguiría el mismo fin, a la par que no se resguardarían los derechos constitucionales de los detenidos.-

En este orden de ideas, aclara la Sala, que las decisiones judiciales deben ser acatadas en los términos establecidas en ella, conforme a lo señalado en la normativa que seguidamente se menciona, so pena de incurrir en el tipo legal de desacato, y ser objeto de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 23 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece “…2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…” Siendo que si eventualmente en el presente caso las partes, tienen algún tipo de insatisfacción con en el dictamen judicial de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos deben canalizarlo a través de las acciones, órganos competentes y vías existente para ellos, al igual que si las partes consideran que se les violentó algún derecho en la fase de investigación deben ejercer los mecanismos de ley al respecto, toda vez que el presente recurso de apelación tuvo como punto único de insatisfacción lo relativo a la fijación de la audiencia de imputación, realizada en presencia de todas las partes y en resguardo de los derechos de los ciudadanos: OSMIL MANUEL SEQUERA WEFFER y MAURICIO RAFAEL WEFFER ORlA. Así se decide.
PUNTO APARTE
Respecto a lo señalado por el Ministerio Público, que la presente actuación, no puede ser objeto de Apelación, porque no hubo pronunciamiento jurisdiccional alguno, siendo que el mismo se realizo previo acuerdo entre las partes, estiman quienes deciden que de los argumentos de la defensa se desprende que en si, el acto jurisdiccional que se pretende solicitar su nulidad conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mas que recurrir, es la fijación y realización de una audiencia especial de imputación, lo cual en si es una decisión dictada por el órgano jurisdiccional, que incluso estiman quienes deciden no es una decisión de mero tramite, toda vez que de no cumplir con lo extremos constitucionales y legales, pude causar un gravamen irreparable, en tal sentido se decidió admitir y conocer el recurso de apelación planteado por la defensa. Así se decide.

Dispositiva.

Cumplidos como han sido los demás tramites de ley esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON CARMONA BERRIOS en su condición de defensor del imputado MAURICIO RAFAEL WEFFER ORIA contra el auto de imputación realizado en fecha 09 de abril del 2008, por el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Abogado Pedro Noguera. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar, queda firme el acto recurrida. Notifíquese a las partes.

Jueces
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Laudelina E. Garrido Aponte

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Nelly Arcaya de Landaez Octavio Ulises Leal Barrios

La secretaria

Abog. Yaneth Villegas.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La secretaria


GP01-R-2008-000118
lega



Hora de Emisión: 2:19 PM