REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Junio de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-R-2008-000174
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-
Mediante resolución judicial de fecha 23 de Mayo de 2008 dictada en la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2008-000585, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez N° 1 abogado Pedro José Noguera Terán, dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ANTONIO GRANADILLO VENEGAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia. Ahora bien, contra la referida resolución, la Defensora Pública abogada MILENNY FRANCO MARCHAN interpuso formal recurso de Apelación, dándole contestación al mencionado recurso, la Fiscal del Ministerio Público abogada LEONCY LANDAEZ, y en consecuencia fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 12 de Junio de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Titular Doctora: LAUDELINA GARRIDO APONTE, y una vez recibidas al examinar las actas la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto advierte que de los folios 26 al 32 del cuaderno separado riela acta de de la Contestación del recurso de apelación, en la cual actuó como Representante del Ministerio Público la Abogada Leoncy Landaáz Arcaya, donde expresó sus argumentos. Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre la Jueza integrante de esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones Nelly Arcaya de Landáez, en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, pudiéndose citar entre otros, el asunto distinguido con el número GJ01-X-2006-000126 donde fue declarada con lugar la respectiva inhibición propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, y cuyos documentos se anexan a esta acta a los fines de fundamentar la presente inhibición. En consecuencia, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000174, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, Provisoria N° 3, procede a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.-, En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite, y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos mil ocho (2008).-
Nelly Arcaya de Landáez
La Jueza Inhibida