REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 25 de Junio de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GJ01-X-2008-000018
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada OFELIA RONQUILLO PEREZ, en su condición de Jueza N° 3, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, a fin de separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2007-016301, seguida al ciudadano OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER y otros.
En fecha 12 de Junio de 2008, ingresó el cuaderno separado contentivo de la inhibición propuesta, en la misma oportunidad se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del acta contentiva de la inhibición así como de los recaudos consignados, observa la Sala que la misma ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, corresponde ahora a esta Sala dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 10 de Junio de 2008, la prenombrada Jueza planteó su decisión de separarse del conocimiento de la preidentificada causa con fundamento en los numerales 4º y 8º del Artículo 86 y Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de unirle lazos de amistad con el acusado identificado, y que refiere en los siguientes términos:.
“Quien suscribe, Abogada Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez, actuando en mi condición de Jueza Tercera de Control Circunscripcional, (sic) hago constar que revisadas las actuaciones que conforman la causa signada GP01-P-2007-016301, en la cual aparece como acusado el ciudadano OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.046.970, médico, entre otros, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 y Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de unirme lazos de amistad con el acusado identificado ut supra, ya que lo conozco desde el año 1990, cuando era un estudiante de medicina y compañero de graduación de mi ex-esposo José Gregorio Ledezma Rodríguez, desde esa fecha y especialmente en el año 1993, cuando se graduaron de médicos, compartimos momentos inolvidables de alegría y celebración por el hecho antes mencionado, naciendo así una amistad manifiesta hasta el día de hoy, aunado a ello debo acotar que posterior a mi divorcio he mantenido una relación armoniosa con mi ex cónyuge, conservándose las amistades en común, tanto así que como Oswaldo Torres y otros médicos de la misma promoción, comenzaron a formarse en la Clínica Ronquillo (de la cual soy co-propietaria), por todo la anterior es que afirmó que se ve afectada mi objetividad para ser imparcial y poder conocer de la presente causa…”
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Aduce la nombrada funcionaria, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se logro instaurar verdaderos mecanismos que garantizan la imparcialidad, y materializan la credibilidad del sistema de justicia que al fin y al cabo es una de las metas del Poder Judicial, y al mismo tiempo le dan la oportunidad al juez que de forma razonable pueda inhibirse cuando vea comprometida su objetividad cuando de impartir justicia se trata. Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Para avalar sus argumentaciones reproduce párrafos de la sentencia N° 284, de fecha 02-08-07, emanada de la Sala de Casación Penal y de la sentencia N° 3709 de fecha 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional.
Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden concluye señalando;
“… atendiendo a lo previsto en el artículo 87 del texto adjetivo penal y siendo éste un derecho “Intuito Personae” y no a solicitud de las partes ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en los numerales 4° y 8º de del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la amistad manifiesta existente entre el acusado Oswaldo Torres y mi persona, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer del presente asunto.”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copia simple del acta de nacimiento de su primera hija Alejandra Ledezma Ronquillo, fotocopia de la cédula de identidad de su ex cónyuge y la lista de la promoción de médicos de 1993 en la cual aparecen tanto Oswaldo Torres como su ex esposo José Gregorio Ledezma; propuesta que fundamenta en los ordinales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem, el cual “ordena” a todo funcionario judicial separarse del conocimiento de una causa cuando estime que le son aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa
Nuestro más alto Tribunal de la República ha dictaminado en relación a la materia examinada que:
“… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, enseña:
…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.
Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, procede esta Superioridad al análisis individual y comparativo del acta contentiva de la inhibición propuesta con los recaudos probatorios consignados, y en tal sentido se concluye en que la Juez proponente Ofelia Ronquillo Pérez ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2007-016301; al acreditar de manera fehaciente la existencia del vínculo de amistad que hasta el día de hoy, la une con el acusado OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER, y que en criterio de la Sala viene a constituir por las influencias psicológicas que genera dicha relación, un obstáculo irrefutable a la hora de juzgar el caso con la absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, que rigurosamente exige la función judicial, siendo por tanto lo justo y sensato que se autorice a la mencionada jueza a separarse de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en los ordinales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
En virtud de lo antes expuesto ha de concluirse en que asiste la razón a la Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar de conformidad con la causa legal prevista en los numerales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez N° 3 del Tribunal en Funciones Control de Circuito Judicial Penal OFELIA RONQUILLO PEREZ, de conformidad con los ordinales 4º y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala,
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
Yanet Villegas
Asunto: GJ01-X-2008-000018
OULB.
Hora de Emisión: 1:40 PM
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