REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno

Valencia, 30 de Junio de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GP01-R-2008-000077
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por las abogadas Carmen Eneida Alves y Maria Gabriela Segovia Ortega, Defensoras Pública Penal adscritas al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensoras de la ciudadana YAJAIRA LAGO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.234.551, y actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenino del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual declaró Improcedente la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, y ordenó mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a la prenombrada acusada, por el delito de Complicidad en Homicidio Calificado y Extorsión en Grado de Frustración, en la causa signada con el número de asunto principal: GP01-P-2006-003064.

Presentado el escrito contentivo del recurso y emplazada la parte Fiscal para que diera contestación al mismo, acto que realizó en oportunidad legal, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en fecha 22 de Mayo de 2008, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la Sala declaró admitido el expresado recurso, entrando la causa en lapso para decidir.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Las defensoras de la acusada YAJAIRA LAGO MARTINEZ, apelan de la decisión proferida en fecha 05 de Marzo de 2008, por el citado Tribunal de Juicio, que declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por considerar que ella infringe el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la fecha de decretada la privación de libertad de su defendida, ha transcurrido más de dos (2) años, sin que se haya efectuado aún el Juicio Oral y Público, y sin que la causa de dicho retardo le sea imputable a esa defensa, o a su defendida..

Como fundamento de su recurso alegan las defensoras que el 13 de Agosto de 2007, el Ministerio Público amplió la Acusación interpuesta contra su defendida y a pesar de que en esa oportunidad se opuso a la solicitud fiscal por considerarla improcedente, por no contener hechos nuevos surgidos en el debate, sino hechos ya establecido desde el inicio de la investigación, el Tribunal de Juicio No., 01, sin embargo se abstuvo de pronunciarse acerca de su oposición, y acordó suspender el juicio oral por el lapso de un (1) mes, fijando su continuación para el 26 de Septiembre de 2007; sin que pudiera el mismo realizarse, por encontrarse el Juez de Juicio de reposo médico, en fecha 03/10/07 la Jueza Suplente, se avoca al conocimiento de la Causa, y acuerda la continuación del debate para el 08/10/07, y en esa oportunidad declara interrumpido el debate, señalando que la motivación la haría por auto separado.

Aducen asimismo, que en esa oportunidad la Defensa, representada por la Abg. María Gabriela Segovia, estuvo presente en dicho acto, por lo que no es cierto lo afirmado por el Juzgador, de que la Defensa esperó aproximadamente dos (2) meses para impugnar de nulidad la decisión que declaró interrumpido el juicio, toda vez que, no fue sino el 23 de Octubre de 2007, cuando la Defensa fue notificada de la decisión motivada informando que se había declarado la interrupción del juicio y se convocaba para la apertura del juicio 0412/11/07, es decir, a tan sólo catorce (14) días hábiles para el inicio del juicio, y no dos (2) meses, como equivocadamente lo afirma el Juzgador.

Que, a los fines de no generar más retardo procesal, solicitaron la nulidad absoluta del auto que declaró interrumpido el debate, por ser esta la vía más expedita y efectiva que el recurso ordinario de apelación, ya que a tan escasos catorce (14) días tendría supuestamente lugar el acto de apertura del juicio oral, ya que con el recurso de apelación, dicha fecha (12/11/07) llegaría sin que muy probablemente estuviese aquel resuelto, no obstante, el 12/11/07 el juicio oral fue diferido por ausencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicitó se refijara el juicio por tener ese mismo día continuación de juicio en el Asunto No. GP01-P-2005-292, resultando en consecuencia, imposible para la Defensa solicitar el 12/11/07 la nulidad absoluta de la decisión que declaró interrumpido el juicio, al no encontrarse presente la Representación del Ministerio Público. Así las cosas, el 12/11/07 se difirió el juicio para el día 04/12/07, siendo ésta la fecha más próxima de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única y a los actos del Tribunal.

Como complemento a lo anterior señalan que, en la audiencia del 04/12/07, pidieron el derecho de palabra y como punto previo de mero derecho solicitaron la Nulidad Absoluta del auto dictado en fecha 08/11/07 que declaró interrumpido el debate, a tenor de lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la misma vulneraba el debido proceso penal consagrado en el Artículo 49.1 de la Carta Magna, al aplicar erradamente el artículo 337 del citado Código, pues constituía un vicio que afecta el proceso de nulidad absoluta; y causaba graves perjuicios a su defendida, y al tomar en cuenta el lapso de detención de la misma, es que solicitan con base en el Artículo 26 del texto constitucional y el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta, la cual igualmente fue formulada por el Ministerio Público y acogida por los querellantes.

Que les sorprende que el Juez de Juicio aduzca que la defensa tuvo "intención injustificada de dilación a propósito, con el objeto de obtener la aplicación de este principio, y en consecuencia considere imputable a la defensa el retardo", imputación que rechaza por cuanto lo que se pretendió con la nulidad absoluta solicitada el día 04/12/07 fue "evitar mayor retardo procesal" y que se declarara nulo el auto que declaró interrumpido del debate, de modo tal, que el mismo continuara, máxime cuando se encontraba ya en su última fase (conclusiones y sentencia), estimándose en consecuencia, que con la Nulidad Absoluta solicitada, no sólo por la Defensa, sino también por el Ministerio Público y Querellantes, lo que se pretendía era subsanar el vicio en que había incurrido el Tribunal al declarar tal interrupción.

En otro orden de ideas alegan que la decisión dictada el 08/10/07 es nula de nulidad absoluta por contravenir el debido proceso penal consagrado en el Artículo 49.1 de la Carta Magna y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar erradamente el Artículo 337 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y que por tal razón así fue argumentado en fecha 04/12/07 tanto la Defensa como el Ministerio Público, solicitando ambos la nulidad absoluta del auto en cuestión, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta y no un acto "anulable" y que siendo así, resulta pasmoso que el Juez de la recurrida aduzca que "la Defensa tuvo intención injustificada de dilación a propósito", cuando el propio Tribunal fue quien al no resolver adecuadamente la solicitud de nulidad absoluta formulada por las partes, convalidó un acto nulo de nulidad absoluta con grave detrimento para su defendida, ya que lejos de solventar el error en que incurrió el Tribunal al declarar interrumpido el debate para que el juicio continuare y culminare lo que hizo fue generar mas retardo al declarar sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta

Así las cosas, señalan que el retardo procesal acaecido a lo largo de más de dos años no se le puede imputar a su defendida ni a la defensa, ni mucho menos a tácticas dilatorias tendentes a lograr la libertad de la misma por aplicación del principio de proporcionalidad, toda vez que, en el presente caso han concurrido una serie de diferimientos de actos que han conllevado a la imposibilidad de lograr una sentencia definitiva dentro de dicho plazo, y en ese sentido los diferentes actos procesados cumplidos en el decurso del proceso para luego concluir que ninguno de los diferimientos producidos son imputables a la defensa o al acusado, ya que si el desarrollo del juicio oral y público se prolongó por espacio de casi siete (7) meses, si que pudiera culminar, fue debido a la errónea aplicación de normas jurídicas por parte del Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal.

Por último solicitan se declare CON LUGAR el presente recurso, se revoque la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Juicio Unipersonal No. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad y acuerde la libertad de la ciudadana YAJAlRA LAGO MARTINEZ, a misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte los abogados DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN y HECTOR PIMENTEL, Fiscales 61 a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Carabobo, respectivamente, dieron contestación al recurso señalando en prolijo escrito, que la decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad de la imputada, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, debido a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la acusada de autos YAJAlRA ROSA LAGOS MARTÍNEZ, en los hechos de marras y que además no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a dicho decreto.

Señalan asimismo, que están en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio del Mayor (GN) Jaime José Ruiz, razón por la cual consideran es menester asegurar la presencia efectiva de la imputada de autos en el presente proceso, para asegurar las resultas del mismo, por cuanto podría quedar ilusoria la pretensión punitiva del estado, presupuesto ponderado por el Juez de Control Constitucional que dictó la Detención Judicial preventiva de la libertad,

Agregan también que en este caso, existen elementos suficientes para estimar que están en presencia de un hecho punible de acción publica, que se encuentra acreditado el "fumus delicti", al cometerse un hecho de carácter dañoso, por lo que en fecha 04/04/2006, se interpuso ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Formal Libelo Acusatorio, en contra de la ciudadana YAJAIRA ROSA LAGOS MARTÍNEZ, por considerarla penalmente responsable en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 84 en su único aparte, relacionado con el ordinal 2° del mismos artículo, todos del Código Penal venezolano vigente, razones por las cuales este requisito se encuentra evidentemente satisfecho, y piden que así se declare.-
En síntesis, señalan que los dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y que en este sentido el Juez de Control Constitucional, se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, cuando dictó en fecha 17-02-06, Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de la libertad, al considerar que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo el parágrafo primero del artículo 251 del referido texto legal, que establece el peligro de fuga, en delitos cuyo limite sea igualo superior, a los diez 10 años, cumpliendo de esta forma además el Juzgador de Control, con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad.

En relación al requisito de peligro de fuga y de obstaculización, señalan que mismo se encuentra acreditado plenamente en las actas procesales, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, por la calificación jurídica dada a los hechos, a través del Ministerio Público. Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 251 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, pudiera también estimarse que la acusada de autos, influya' sobre los testigos, expertos y demás órganos de pruebas ofrecidas lo cual pudiera afectar el cabal y debido desarrollo del Juicio oral.

Por último solicita la representación fiscal se declare sin lugar, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 05/03/2008, en contra de la ciudadana YAJAIRA ROSA LAGO MARTÍNEZ y en consecuencia sea confirmada dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del extenso escrito de impugnación se evidencia que la disconformidad de las apelante, versa en que el Juez de la recurrida declaró la improcedencia de la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa de la acusada ciudadana YAJAIRA ROSA LAGO MARTÍNEZ,, a pesar que desde la fecha de decretada la privativa de libertad, a la fecha de interponer el presente recurso ha transcurrido más de dos (2) años, sin que se hubiera dictado sentencia definitiva y sin que la causa de dicho retardo le sea imputable a ella ni a sus defensores, vulnerando de esa manera el juez de la recurrida la norma garantista contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, observa también esta Sala que la decisión recurrida declaró improcedente la aplicación del Principio de proporcionalidad Invocado por la Defensa, por considerar que ésta realizó injustificados con el propósito de obtener la aplicación del referido, al impedir que “el día 04 de Diciembre de 2007, no se diera inicio al Juicio seguido a la ciudadana YAJAIRA ROSA LAGO MARTÍNEZ, pues de lo contrario, su Juicio Oral y Público, se encontrara en curso, o quizá ya concluido, lo que sin lugar a dudas, debe considerarse como una causal de retardo, imputable a la acusada o a su Defensa”.

Precisado como ha sido el punto central de la controversia, se tiene que, la tarea a realizar por esta Sala es en primer lugar, verificar si en el presente caso ha transcurrido mas de dos (2) años desde que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana YAJAIRA ROSA LAGO MARTÍNEZ, sin que se hubiera producido sentencia condenatoria en su contra y en segundo lugar determinar si el retardo procesal alegado por la recurrida, es realmente imputable a la nombrada acusada, o a sus defensoras, y en este caso de no ser así, lo que procedía era que el Tribunal a quo revisara la medida privativa judicial de libertad y la sustituyera por otra medida menos onerosa que garantice la presencia de la acusada en los actos de juicio.

En tal propósito, se procedió a la revisión de las actas que conforman la presente incidencia a fin de verificar si el primero de los supuestos señalados se materializó, y para ello, se extrajeron de la misma las siguientes precisiones:

1.- En fecha 17 de Febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana YAJAIRA ROSA LAGO MARTÍNEZ, al finalizar la audiencia de presentación de imputados, ingresando en esa misma fecha al anexo femenino del Internado Judicial Carabobo. ( f. 10. p.1)

2.-En fecha 4 de Abril de 2006, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la prenombrada imputada y solicitó su enjuiciamiento. (f. 198, p.1)

3.- En fecha 31 de Mayo de 2006 se realizó la audiencia preliminar, se mantuvo la medida privativa y se ordenó la apertura a juicio. (f. 12 y 13 p.2)

4.- En fecha 4 de Julio de 2006 se reciben las actuaciones en el Tribunal de Juicio y se ordena el sorteo de escabinos (f. 46 y 47 p.2)

5.- En fecha 12 de Febrero de 2007, se constituye el tribunal Unipersonal y se fija la apertura del juicio para el 12 de Marzo de 2007 (f. 158.p.2)

6.- En fecha 12 de Marzo de 2006 de 2007 se da inicio al juicio (f.222, p.2) y después de sucesivos diferimientos, el 30 de Octubre de 2007 asume el conocimiento de la causa la Juez suplente Maria Elena Jiménez (f.31, p.4)

7.- En fecha 09 de Octubre se declara interrumpido el Juicio y se fija el reinicio del mismo para el 12 de Noviembre de 2007 (f.54, p. 4)

8.- En fecha 04 de Diciembre de 2007 se realiza la audiencia de apertura, y en dicho acto tanto la defensa como la fiscalía solicitan la nulidad del acto efectuado el 9 de Octubre de 2007 por haberse prolongado el juicio mas allá de los términos fijados por la Ley. (f.157. P.4)

9.- En fecha 10 de Diciembre de 2007 el tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y la fiscalía. (f.160.p.4)

10.- En fecha 10 de Enero de 2008 la Fiscalía solicita prórroga para la celebración del Juicio (f.12. p.5)

11.- En fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal fija el inicio del juicio para el 21 de febrero de 2008. (f. 23.p5)

12.- En fecha 18 de Febrero de 2008, la defensa de la imputada YAJAIRA LAGO MARTINEZ, solicitó se le aplicara el principio de proporcionalidad, por haber transcurrido mas de dos años de su detención sin que exista sentencia definitiva ( f.66. p.5)

De las anteriores precisiones, se aprecia claramente que, respecto al primero de los señalados supuestos, la razón asiste a las recurrentes, toda vez que, ciertamente para el 18 de febrero de 2008, fecha en que la defensa de la imputada solicita la aplicación del principio de proporcionalidad, ya habían transcurrido los dos años, los cuales se iniciaron con la detención practicada el 16 de Febrero de 2006, sobrepasando de esa manera la fecha limite de detención que como garantía para los imputados establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo antes apuntado, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, respondió a la solicitud de libertad formulada el 18 de Febrero de 2008 por la defensa de la ciudadana YAJAIRA LAGO MARTINEZ, declarando su improcedencia, en lo siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa, tal y como se puede precisar en las actuaciones, a la acusada de Autos, se le había iniciado el Juicio Oral y Público, en donde, al término de la fase de evacuación de pruebas, el Ministerio Público, en base a lo prevenido en el artículo 351, realizó una ampliación de la acusación presentada en contra de la acusada, por lo que el Tribunal, luego de oír a las partes, acordó la suspensión del juicio, a los fines de que estas, ofrecieren nuevas pruebas o prepararen su defensa, siendo que, en la fecha propuesta para la continuación del juicio, no hicieron acto de comparecencia, ni el Ministerio Público, ni los abogados querellantes, por lo que la Jueza a cargo del Tribunal para ese entonces, declaró la interrupción del Juicio Oral y Público, sin que la Defensa, aun estando presente, hiciere oposición a tal declaratoria, haciendo uso de las vías ordinarias de impugnación, por lo que fue fijado el día 04 de Diciembre de 2007, como fecha para dar inicio nuevamente al Juicio. Sin embargo, en la fecha fijada, luego de verificada la presencia de las partes, la Defensa, antes de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, solicitó el derecho de palabra, y consideró que la decisión dictada en fecha 09-10-2007, por este Tribunal, a cargo en ese entonces, por la Jueza temporal Dra. María Elena Jiménez, mediante la cual declaró interrumpido el juicio oral y público por considerar que venció el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso penal, al aplicar erradamente el Artículo 337 ejusdem, toda vez que el debate se suspendió a los efectos de dar cumplimiento en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a los fines de dar a la defensa la oportunidad de establecer una estrategia de defensa y ofrecer medios probatorios con motivo de la ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Público, resultando en consecuencia inaplicable el lapso establecido en el Artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante decisión motivada, le dio respuesta, declarando sin lugar la Nulidad invocada por la defensa, por las razones que en dicha Resolución se explican por si mismas. Sin encontrar este Juzgador una razón lógico-jurídica, que explique los motivos por los cuales la Defensa esperó un lapso de Aproximadamente Dos (02) meses, para impugnar de nulidad la resolución de la jueza que declaró interrumpido el Juicio Oral y Público, salvo de que se tratare, de apostar a la aplicación del Principio Invocado por la Defensa, o como lo señalare ut supra, una intención injustificada de dilación a propósito, con el objeto de obtener la aplicación de este principio, como una forma mediata de desvirtuar la razón de la Ley. Ello, trajo como consecuencia, que el día 04 de Diciembre de 2007, no se diera inicio al Juicio seguido a la ciudadana YAJAIRA ROSA LAGO MARTÍNEZ, pues de lo contrario, su Juicio Oral y Público, se encontrara en curso, o quizá ya concluido, lo que sin lugar a dudas, debe considerarse como una causal de retardo, imputable a la acusada o a su Defensa. Y así debe declararse. DECISION En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo prevenido en los Artículos 4, 6, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia, ordena que se mantenga la Privación de Libertad Cautelar impuesta a la acusada, plenamente identificada en los Autos. Así mismo, atendiendo a la solicitud de la Defensa, contenida en escrito agregado a las actuaciones en fecha 21 de Febrero de 2008, este Tribunal ACUERDA, el traslado al Centro de Diagnostico Integral Libertador, a los fines de que se le practique atención médica a la Acusada, guardando la seguridad del caso. Así se decide. “


Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala ahora, una vez analizado el fallo parcialmente transcrito, verificar si el retardo procesal denunciado por las recurrentes es o no imputable a la acusada , o a su defensa y al respecto se evidencia claramente, que los argumentos esgrimidos por el Juez de la recurrida para negar la solicitud de libertad para la acusada denotan una opinión, que lejos de ser objetiva, imparcial y equitativa, establece una posición meramente subjetiva bajo una óptica rígida para tratar de soslayar determinados procederes tanto de la contraparte como del propio Tribunal durante el desarrollo del debate, que justificados o no, impidieron su continuación y culminación. De suerte que Inferir que la causa del retardo procesal de mas de dos años haya sido propiciada por la imputada o sus defensoras, para rechazar la solicitud de libertad, por el solo hecho de haber éstas ejercido un derecho previsto en la Ley, como era el de impugnar una decisión judicial con fundamento en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 49.1 de la misma Carta fundamental, sin llegar a verificar antes, si en el transcurso del lapso de los dos años, hubo o no alguna táctica dilatoria de parte de la defensa o de la imputada que hiciera realmente improcedente la solicitud de libertad, no solo resulta injusta, sino que además equivale a relajar la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del referido texto legal, que establece:

“Artículo 244.PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Por otra parte, la omisión apuntada infringe otra norma de trascendental importancia, la contenida en el artículo 173 ejusdem, ya que si la intención del legislador al crear esta norma es evitar cerrar la puerta, con menoscabo de la justicia, a la prolongación de las detenciones provisionales por causa de demoras propiciadas por los propios tribunales en perjuicio de los justiciables; con mayor razón deben los jueces motivar con carácter obligatorio las razones del porque declara la improcedencia de la solicitud, mas aún cuando el proceso se encuentra en una etapa avanzada como es la de juicio, y de donde claramente se han constatado por la complejidad del proceso dilaciones sin que el Tribunal haya determinado a quien debe atribuírsele el retardo procesal; y sin embargo de manera insólita, se vale de una solicitud incoada por la defensa, plenamente justificada por estar prevista en la Ley, y la cual de paso fue apoyada por la contraparte (fiscal), para calificar el acto de la defensa como una táctica dilatoria procesal abusiva, para solicitar la libertad de su defendida.

Por manera que, la circunstancia de negar en el presente caso el otorgamiento de la libertad a la acusada mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, a pesar de haber transcurrido mas de dos años ( dos años y dos días para ser mas exacto) desde que el Juzgado Tercero de Control le decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin antes verificar la existencia de alguna otra causa verdaderamente injustificada que pueda atribuírsele a la imputada o a su defensa, resulta a juicio de esta Sala un acto manifiestamente CONTRARIO A DERECHO, por cuanto la solicitud de nulidad no solo que esta prevista en la Ley como un derecho conferido a las partes para impugnar actos jurisdiccionales arbitrarios e ilegales, sino que calificar la solicitud de nulidad del auto de fecha 9 de Octubre de 2007 como un acto dirigido a demorar el proceso, tal calificación resulta irrelevante e intrascendente, puesto que aun cuando no se hubiera peticionado la nulidad, de todas maneras el juicio no habría podido continuar debido a que en fecha 21 de Febrero de 2008, antes que el Tribunal negara dicha solicitud, la fiscal no solo solicitó el diferimiento del juicio, sino que el propio Tribunal complacientemente la fijó para el 26 de marzo de 2008, sin pronunciarse sobre la situación de libertad de la imputada, en abierta violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 constitucional, e infringiendo normas de rango legal como las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibidem, generando vicios que por su gravedad acarrean forzosamente la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, de acuerdo con el artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, a juicio de la Sala se tiene que concluir en que la apelación interpuesta por la defensa de la imputada YAJAIRA LAGO MARTINEZ, resulta parcialmente con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Eneida Alves y Maria Gabriela Segovia Ortega, defensoras de la ciudadana YAJAIRA LAGO MARTINEZ. ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, por el Juez N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, y ORDENA que la solicitud formulada el 18 de febrero de 2008 por las mencionadas defensoras sea conocido por un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, evitando los vicios que dieron lugar al fallo en mención.
Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Nelly Arcaya De Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria,

Yanet Villegas

Asunto: GP01-R-2007-00077
OULB/
Hora de Emisión: 4:19 PM