REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 16 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: N° GP01-R-2007-000304
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública Décima Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de Defensora del acusado JOSE RAMON CRUCES LEON, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 15 de Noviembre del 2007, mediante la cual NEGO la solicitud de Libertad realizada por la Defensora Pública por aplicación del principio de proporcionalidad y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado JOSE RAMON CRUCES LEON.
Admitida como fue la apelación en fecha 29 de Enero del 2008, y en fecha 08-02-2008 se requirió por medio de oficio la remisión de la actuación original, a los fines de decidir el recurso interpuesto, y el 26 de Febrero del presente año se recibió comunicación N° J2-0229-08 de fecha 21-02-08, donde informaban a la Sala que no podían enviar la causa principal por cuanto estaban realizando el Juicio Oral el cual concluía el 25-02-08 y que una vez concluido lo remitirían a la Sala, el 25-03-2008 se ratificó la comunicación solicitando nuevamente la remisión de la causa original, siendo recibida en Sala el 12-05-2008 y revisada como fue la misma. Esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada GLORIA RAMIREZ, en su condición de Defensora del imputado JOSE RAMON CRUCES LEON, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… Ahora bien tal como se evidencia de Acta de investigación Penal de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la detención de mi representado se materializó en esa misma fecha, por lo que mi defendido lleva detenido Dos (02) Años, Once (11) meses y Veintinueve (29) Días, sin que a la presente fecha se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso… En fecha 09-11-07 la defensa solicito por ante el Tribunal 2° en Función de Juicio la libertad del procesado de marras por aplicación del principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Público… En fecha 15 de noviembre del año en curso el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación preventiva de libertad que recae contra mi representado… En contra de la aludida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación… En relación a este primer argumento expresado por la recurrida, debo señalar que el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado un beneficio procesal, toda vez, que es un Principio íntimamente ligado al Debido proceso, en el cual se establece, que el proceso no puede exceder de Dos (02) Años, y en el caso que nos ocupa el mismo se ha extendido mas aya (sic) de los Dos (02) Años; resultando imperioso destacar, que el Artículo 7°, en su numeral 5°, del Pacto de San José de Costa Rica establece que “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o ser puesta en libertad. El plazo razonable al cual se refiere el citado Pacto, no es otro que el fijado por el Legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es mas que razonable para que un procesado sea Juzgado, esto mediante sentencia firme, por lo que una vez vencido dicho lapso debe cesar la privación de su libertad, y siendo que las normas citadas ut supra, gozan de rango constitucional y supraconstitucional, se entiende que las mismas no permiten relajación ni condición alguna, mas que el transcurso del tiempo. Continúa la recurrida: Si bien es cierto que el Juez de la Causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla, y aun de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad, procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, evidenciando así mismo peligro de fugas por la pena a imponer por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga y no habiéndose modificado las condiciones que dieron origen al medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar el delito por el cual fue acusado y declarada la apertura a juicio, se encuentra dentro de los supuesto de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir la falta de voluntad del imputado para someterse a un juicio, siendo que a criterio de esta juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del mismo para cumplir la finalidad del proceso, sin que ello significa que este desvirtuando la presunción de inocencia… Al respecto quien aquí recurre considera, que en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Proporcionalidad, no se establece la presunción de fuga como requisito para otorgar la libertad, y no se establece, porque precisamente la Proporcionalidad no es un beneficio procesal, sino un derecho adquirido, por haber transcurrido el plazo de Dos (02) Años para poner término a la privación de la libertad; y en tal caso la Administración de Justicia, consiente como está, de la existencia de un presunto hecho punible de carácter grave, y del presunto peligro de fuga debió guardar mayor cautela empleando los mecanismos y ejerciendo las facultades que la Ley le otorga, en procura de que el mismo fuese juzgado dentro del plazo razonable, situación que no ha ocurrido en el presente caso, resultando forzoso significar que en la presente causa se ha producido un evidente retardo procesal, que en una exhaustiva revisión de las actuaciones, en ningún caso podrá ser atribuido a mi representado. Asimismo la defensa, considera importante traer de nuevo a colación que el pacto de San José de Costa Rica”, si bien es cierto, regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición que también está desarrollada en nuestra Ley Adjetiva Penal al establecer las medidas de coerción personal (privativa o Sustitutiva de libertad), también lo es, que el Principio de Proporcionalidad atiende al especial derecho a la libertad, luego de que haya transcurrido el lapso de Dos (02) Años, sin que se haya dictado sentencia firme, por lo que es inaceptable como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal como lo expresa la decisión recurrida… Ante lo expresado por la recurrida, conviene señalar, que la prohibición de otorgamiento de beneficios no va referida a los delitos en materia de drogas, aunado al hecho de que los únicos beneficios que existen en el ordenamiento jurídico penal, son los establecidos a favor de los penados, por cuanto en el proceso solo existen medidas cautelares, cuyo objeto es el aseguramiento del sujeto activo, respecto a las resultas del proceso. En tanto que en la situación planteada por esta representación en la que se solicita la libertad por haber excedido el término máximo de vigencia de una medida preventiva privativa de libertad sin haberse determinado la responsabilidad penal del acusado, regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma esta precisa que no exige extremos de otra naturaleza que los señalados para poner fin a la medida de coerción personal, que en el presente caso se trata de privación de libertad, por lo que al sobrepasar el término de Dos (02) Años la medida de coerción, en este caso privativa decae, sin que la Ley exija el otorgamiento de una medida de coerción menos gravosa, es decir una cautelar sustitutiva, por lo que en principio la libertad bajo tales circunstancias opera en forma automática, esto es verificadas las condiciones de la norma, la libertad opera de pleno derecho, en aplicación imperativa de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 44 .5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Resulta importante señalar que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre de 2001, pudo el legislador en correcta interpretación de la sentencia N° 165-13-000002419 con ponencia del Dr. José Delgado Ocanto, limitar este principio de proporcionalidad en el mantenimiento de una medida de coerción respecto al delito de droga, pero no lo hizo, porque precisamente lo que priva es el resguardo al cumplimiento de la garantía del debido proceso y el límite a la privación de libertad como excepción durante el proceso… Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional…”
La Fiscal del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Señala la defensa como fundamento de la solicitud formulada que en el presente caso han transcurrido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS desde que fue individualizado su defendido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público. En este sentido es necesario precisar que aún cuando ha transcurrido un lapso mayor de dos años desde que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE RAMON CRUCES LEON, quien se encontraba sustraído del proceso desde hace más de dos años, siendo detenido en fecha 16-11-06; en tal sentido la causa por la cual hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Oral y Pública no es imputable ni al Tribunal, ni al Ministerio Público, aunado al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Defensora, en contra de la decisión dictada en fecha 14-03-07, por ese Tribunal mediante la cual declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, siendo que en fecha 11-10-07 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, revoca la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 14-03-07 y declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 13-08-07, así como los actos subsiguientes y en consecuencia ordenó se continué la presente causa desde el estado en que se encontraba para el omento que se dicto la decisión revocada. En tal sentido en fecha 28-11-07 se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y se fijó su continuación para el día 13-12-07… considera quien aquí suscribe en cuanto a que el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal establece un término de actuación y que al concluir el mismo es penalizado con la inmediata libertad, es oportuno destacar que la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no opera en forma automática, de pleno derecho como pretende hacer ver la defensa en su escrito de Apelación, no es procedente la libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, siendo que en el presente caso el acusado esta siendo procesado por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al incautársele la cantidad de QUINCE GRAMOS SEISCIENTOS MILIGRAMOS (15,600g) DE BAZUCO, y DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA y los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio oral y público en la presente causa, no son imputables al Estado por órgano del Tribunal ni al Ministerio Público… De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente asentado que para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se le juzga al acusado JOSE RAMON CRUCES LEON, por mandato del artículo 29 Constitucional no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al lapso de dos años para las medidas de coerción personal y aún cuando en criterio de la defensa pueda ser considerado, no debe aplicarse literalmente sin antes analizar las circunstancias existentes en el presente caso para considerar o no su procedencia. Por lo que es oportuno señalar, que el acusado se encontraba evadido del proceso por espacio de dos (02) años desde el 01-02-05 hasta el 16-11-06, tiempo este en que el tribunal ordenó su captura, por lo que la defensa mal puede alegar que el supuesto retardo al que hacer referencia no es atribuible a su defendido, afianzando esta circunstancia el peligro de fuga, por cuanto el acusado se sustrajo del proceso… observa quien aquí suscribe que en la sentencia antes referida no se señala que en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establezca que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sea de Lesa Humanidad, sino que a esta conclusión llegó la Sala Constitucional al analizar el contenido de ambas normas constitucionales, criterio éste reiterado en otras decisiones de la misma Sala y que a continuación se invocan como fundamento de la presente contestación, donde además se señala específicamente que en estos casos no son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y no solamente los beneficios como lo refiere la recurrente. En este sentido esta Representación Fiscal como fundamento de la presente contestación para considerar improcedente la libertad del acusado y ajustada a derecho la decisión de la Juez Segunda de Juicio objeto del recurso interpuesto, pasa a referir las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que en los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser considerados como de lesa humanidad no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad… De lo supra transcrito resulta evidente que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad, en consonancia con los ordenamientos jurídicos internacionales, razón por la cual no proceden en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran llevar a la impunidad en este Tipo de delito, considerando esta Representación Fiscal que fueron estos los motivos y fundamentos por los cuales la Juez de Juicio N° 2, Abg. LILA VALERA consideró necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JOSE RAMON CRUCES LEON y no ordenar su libertad, sólo por el vencimiento de los dos años desde que fue decretada… En virtud de lo expuesto considera el Ministerio Público que debe prevalecer en todo Estado de Derecho la Seguridad Jurídica y Social. Así como También el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas que se le imputan al acusado, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que ponen en riesgo la vida del resto de la sociedad…”
La Decisión recurrida es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa: Una vez revisada como han sido las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, Esta Juzgadora se pronuncia sobre su competencia para conocer de las presentes solicitudes, y observa que en la fase de Juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de las mismas y así se declara.
Los hechos por el cual está siendo juzgado el ciudadano JOSE RAMON CRUCES LEON, identificado en autos, configura según la Representación Fiscal el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento que ocurren los hechos; por el cual presentó formal Acusación la Fiscalía del Ministerio Público, ahora Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delitos estos que no gozan de beneficios procesales.
Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo existe dicha presunción de fuga y no habiéndose modificado la condiciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada, al observar el delito por el cual fue acusado y declarada la apertura a juicio, se encuentra dentro de los supuestos de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, lo que hace presumir la falta de voluntad del imputados para someterse a un juicio, siendo que a criterio de ésta Juzgadora, se hace necesario el aseguramiento del mismo para cumplir la finalidad del proceso, sin que ello significa que se esté desvirtuando la presunción de inocencia.
Además, considera necesario éste Tribunal, señalar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a que los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno, que como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia Nro. 1.712 del 12 de Septiembre del 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad, igual criterio ha quedado sentado en Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ de fecha 28 de Junio del 2.002, Exp. Nro. 02-0560…. Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la medida, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Libertad, solicitada por la Abogada Gloria Ramírez, Defensora de José Ramón Cruces León, en donde pide la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, por encontrase privado de su libertad por un lapso mayor de Dos (2) Años, sin que se le haya celebrado el Debate Oral y Público; en consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE RAMON CRUCES LEON, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE…”
La Sala para decidir Observa:
La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la decisión de la negativa del Juez N° 2 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, del acusado JOSE RAMON CRUCES LEON, que este efectivamente se encuentra privado de su Libertad desde el 16-11-2006, fecha en que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva por la sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, por lo que para la fecha en que la defensa interpuso recurso de apelación había transcurrido dos (02) años once (11) meses y 29 días, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicito su enjuiciamiento, vale decir, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de Reforma parcial de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Ahora bien, se hace necesario en esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que: “…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
Por otra parte de la Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se desprende lo siguiente
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, observa esta sala que el motivo de la impugnación de la recurrida se circunscribe fundamentalmente a tres aspectos, a saber: 1) manifiesta la defensa que su defendido se encuentra detenido por un período de dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días sin que hasta la presente fecha se haya producido sentencia definitiva; 2) que con ocasión a la referida detención solicitó la aplicación del principio de proporcionalidad por haber transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio oral y pùblico; 3) que el juez de la recurrida negó la solicitud acordando mantener la privativa. En ese sentido, esta Sala observa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y a los criterios jurisprudenciales, especialmente a la sentencia vinculante Nº 0897 del 27-11-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Ricòn Urdaneta, ha establecido lo siguiente:
“…Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
Ello cuando las circunstancias que acreditaron la procedencia de una medida privativa de libertad, hayan variado; no obstante, la Sala observa que el tipo penal por el cual se le sigue proceso penal a su defendido es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, al respecto ha establecido en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, estableciendo para ellos la no procedencia de beneficio alguno, así como las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, ni la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 todos del texto adjetivo penal, a tenor de lo establecido en la sentencia Nº 1485 del 28-06-2002 de la cual se desprende lo siguiente:
“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno, como las medidas cautelares sustitutivas pudieran eventualmente conllevar a su impunidad”
Criterio jurisprudencial ratificado en sentencia Nº 3421 de la misma sala del 09-11-2005 en los términos siguientes:
“… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
En tal sentido, esta Sala siendo congruente con la sentencia Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, dictada por la sala Constitucional, cuyo criterio ha sido reiterado en diversos fallos según se evidencia en las sentencias citadas en esta decisión se concluye que para la personas incursas en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia no le es aplicable el principio de proporcionalidad por no ser procedente beneficio alguno y siendo que el hecho delictivo imputado al ciudadano JOSE RAMON CRUCES LEON es el tipo de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente estimando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal GLORIA RAMIREZ, en su condición de Defensora del acusado JOSE RAMON CRUCES LEON, contra la decisión dictada el 15-11-2007, por la Jueza N° 02 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 2, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se le dio salida constante de_______folios útiles, con Oficio N°__________.-.-
La Secretaria
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 3:05 PM