REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 18 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO N° GP01-R-2008-000071
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS ALBERTO COLMENARES MENDOZA, en la causa N° GP01-P-2007-001184, que se le sigue por ante el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el auto dictado en fecha 15-02-2008, mediante la cual la Jueza Negó la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa a favor del mencionado imputado.
Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, al efecto se lee:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, el cual es necesario, toda vez que la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.
PRIMERO: Se evidencia que el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, interpuso el recurso, actuando en su carácter de defensor del acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES MENDOZA, en consecuencia tiene cualidad para ejercerlo.
SEGUNDO: temporalidad, el recurso fue interpuesto en fecha 11-03-2008, estando dentro del lapso que al efecto prevé la Ley.
TERCERO: Conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esta disposición obliga necesariamente a la revisión del memorial del recurso para precisar la naturaleza de la decisión impugnada. En el presente caso se observa por desprenderse así del escrito recursivo que el apelante, centra su impugnación en el siguiente aspecto:
“…En el referido escrito de solicitud de cambio de sitio de reclusión de (sic) hizo inferencia en los derechos fundamentales de mi defendido como lo expuse: Derecho a la Vida, Derecho a la salud, y tutela jurisdiccional, en la cual para efectos de la decisiones consignó igualmente la respectiva “Constancia de Residencia” donde el acusado vive desde hace 34 años, que demuestra su arraigo y una “Carta de Buena Conducta”, que es por ello que consideramos que la negativa del cambio de sitio de reclusión por arresto domiciliario es desproporcionada ya que con ella lo que se pretende es salvaguardar el derecho a la salud y consecuencialmente a la vida, por las condiciones especificas de su reclusión y estado de afección de salud del acusado, no alterando de ninguna manera las resultas del proceso ni mucho menos la persecución Judicial ya que la pena máxima que podría llegar a imponerse no sobrepasa de diez (10) años y por ello no debe presumirse el peligro de fuga… Conforme lo establece la decisión de marras yerra en afirmar la Juez, que la institución del arresto domiciliario como alternativa a la privación de libertad dentro del internado judicial, no es la intención del máximo tribunal al establecer el criterio señalado , no sin esto el asunto es legal ya que por encima de los criterios existe la ley y la mencionada disposición contenida en el numeral 1º del artìculo 256 del COPP (sic), prevè la figura de arresto domiciliario por efecto de la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad…”
Aunado a lo anterior se observa que la recurrida de fecha 15-02-2008 es del tenor siguiente:
“Niega la sustitución de la medida a favor del acusado CARLOS ALBERTO COLMENARES MENDOZA,…a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el recurrente procede a cuestionar una decisión que es inimpugnable, por expreso mandato legal, conforme lo prevé el último aparte del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
”…La Negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De acuerdo a la norma anterior no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez, mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Esto es así, porque lo que se revisa es la modalidad de ese aseguramiento, según vayan variando las circunstancias que originaron la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en el curso del proceso. En este caso la medida de coerción personal primigeniamente dictada por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación de imputados se decretó sobre la base de estar llenos los extremos que la autorizaban, y al estar firme lo que procede es la Revisión, de acuerdo al citado dispositivo, y la negativa a sustituirla por una cautelar menos gravosa, es inapelable. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Como corolario de los fundamentos antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, en su carácter de defensor del acusado: CARLOS ALBERTO COLMENARES MENDOZA, en contra del auto dictado por el Juez N° 7 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-08, mediante el cual mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se le dio salida constante de 1 pieza contentiva de 40 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,
Act. N° GP01-R-2008-000071
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 2:58 PM