REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 06 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO : GJ01-X-2008-000016
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA.
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2005-003754, seguida al ciudadano: JESUS ALFONSO BRACHO LINARES, con motivo de la Recusación interpuesta por los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
Los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS, en su condición de apoderados de las víctimas TRUJILLO PEDRO EUSEBIO y ACOSTA GAMARDO EDUARDO ROBERTO, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 85 numeral 3° y 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15 de mayo de 2008, mediante escrito presentaron RECUSACION en contra de la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…de la revisión que realizamos al legajo de actuaciones antes especificado, en fecha 15-04-08, pudimos advertir, que mediante acta de fecha 02-04-08 (PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA RECUSACIÓN), esto es, casi un mes después de haberse decretado su privación de libertad, el imputado se presentó voluntariamente en compañía de su abogado de confianza ante el juez de primera instancia, quien, lejos de ejecutar a través del servicio de alguacilazgo la “orden de captura” que pesaba en su contra, extraña e ilegalmente sostuvo el mismo día una “audiencia privada” con estos donde, y en ausencia de los demás sujetos de la relación penal que por demás ni siquiera convoco para el acto decidió sustituir la cautela impuesta, violando así los principios de “defensa e igualad entre las partes” y “contradicción”, contenidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ya que, no permitió ni a la fiscalía o a las víctimas ejercer su derecho a intervenir, participar y ser oído durante la audiencia para exponer sus pretensiones y para colmo de males, de la resolución emitida, tampoco cumplió con la notificación respectiva. Por los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que, el artículo 86. 6 de nuestra ley de procedimiento penal prohíbe expresamente al juez mantener directa o indirectamente con una parte “alguna clase de comunicación sobre cualquier punto del proceso” sin la presencia de la otra, y sanciona específicamente con la “destitución del funcionario” la trasgresión de la precitada norma, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, solicitamos respetuosamente se tramite la presente recusación conforme las previsiones de las normas antes comentadas, en armonía a las disposiciones contenidas en los artículos 93 y 94 ibidem y en consecuencia los autos de la causa que nos ocupan, sean pasados a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la compulsa correspondiente a una Sala de la Corte de Apelaciones. Finalmente, pedimos formalmente a la alzada, declare CON LUGAR la presente recusación y a su vez, al verificar objetivamente nuestros planteamientos, se indique en la decisión respectiva, que la juzgadora de instancia incurrió “en error inexcusable de derecho”, a los fines de instaurar ante su órgano disciplinario el procedimiento de destitución que corresponde… a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada DEISIS ORASMA DELGADO…”
Vista la Recusación presentada, la Jueza DEISIS ORASMA DELGADO en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó el respectivo informe, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:
“… que los recusantes fundan su acción en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tildando de irregular la conducta de esta Juzgadora en la conducción del presente asunto, alegando situaciones sobrevenidas ocurridas a los largo de este proceso, en especial el hecho de que al imputado a quien se le sigue causa por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y a quien le fue decretada orden de captura ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presentó voluntariamente asistido de abogado de confianza ante este Tribunal, procediendo esta Juzgadora a criterio de los accionantes, a realizar “audiencia privada” sin convocar a las partes a efectos ejercieron sus derechos, donde se decidió sustituir la cautelar impuesta, indicando que con ello se incurre en violación del artículo 86. 6 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe expresamente al Juez mantener directa o indirectamente con una parte “alguna clase de comunicación sobre cualquier punto del proceso, sin la presencia de la otra. A este respecto, es importante destacar que conocedora y respetuosa de la misión de administrar justicia, en todos los asuntos sometidos a mi conocimiento, he tenido como norte garantizar la transparencia de las decisiones tomadas por este tribunal, del cual no escapa el conocimiento del caso sometido a cuestionamiento, pues consciente del derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, cualidad que debe estar presente en el juez, a fin de que la sociedad confíe plenamente en su sistema judicial, con la seguridad de que sus conflictos van a ser resueltos en un ambiente propicio enmarcado y sustentado por la garantía de los derechos y principios fundamentales del ser humano en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendí a las peticiones de las partes, siendo que ante la comparecencia personal del imputado JESUS ALFONZO BRACHO LINARES a la Sala de audiencia, manifestando su disposición de enfrentar el proceso, procedió esta juzgadora a levantar acta a efectos de activar el proceso que se mantenía con una suspensión de hecho, dejando pendiente solicitar a la Oficina de la Agenda Única, la fecha correspondiente para la fijación de la audiencia preliminar, ello a efectos de garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso, no tratando puntos relacionados con el fondo del asunto, por lo que mal tenía esta juzgadora la obligación de notificar a las partes para el levantamiento de la respectiva acta, que en todo momento fue levantada a fin de dejar constancia de la presencia del imputado JESUS ALFONZO BRACHO LINARES a quien efectivamente se le impuso de las circunstancias que motivaron su captura, siendo que al convocar a las partes para una imposición que quedó recogida en acta como en el caso de marras se estaría en violación del debido proceso al dar curso a una audiencia no prevista en las disposiciones adjetivas propias de este sistema acusatorio, generando audiencias innominadas que subvierten el orden procedimental, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia número 1737 de fecha 25-06-03 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, “A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad”; siendo entonces que el acto a verificarse próximamente es la audiencia preliminar y efectivamente para ello serán notificadas las partes, en consecuencia el argumento esgrimido por el recusante de que extraña e ilegalmente sostuve “audiencia privada” con la víctima y su defensa, es completamente falaz, por lo que en defensa a ello rechazo íntegramente el mismo, pues es basado en falso supuesto, ya que efectivamente fue levantada un acta y la misma fue en sala de audiencias constituido el tribunal con el secretario y el alguacil, donde en presencia de éstos, luego de imponerle de las razones que propiciaron la captura del imputado JESUS ALFONZO BRACHO LINARES, se dejó sin efecto la aprehensión, en virtud de la voluntad del imputado de comparecer a los actos del proceso, en consecuencia a la audiencia preliminar, decisión esta apelada por los recusantes en fecha 22-04-2008, siendo que el recurso se encuentra en trámite para ser remitido a la Corte de Apelaciones por cuanto consta en autos la contestación por parte del defensor del imputado de fecha 13 de mayo de 2008. Es por lo que solicito al superior despacho que ha de conocer de la presente recusación, la DECLARE SIN LUGAR, ya que se han utilizado términos soeces n o ajustados a las actuaciones de esta Juzgadora, quien dentro de un marco de objetividad sin dilaciones, busco darle impulso procesal a la causa, siendo de carácter discrecional por parte de esta juzgadora la decisión tomada como era la de sustituir la medida impuesta, resolviendo dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del imputado JESUS ALFONZO BRACHO LINARES imponiendo medidas que aseguraran su comparecencia al proceso, por lo que mal se puede tildar la decisión de “error inexcusable de derecho”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo expuesto por los recusantes, si bien indican las causales de recusación establecidas en el artículo 86 ordinales 6º y 8º del texto adjetivo penal, su planteamiento versa en que la juez recusada , al celebrar una audiencia sin la presencia del Ministerio Público y de la victima, en la cual dejó sin efecto la orden de captura decretada contra el imputado por incumplimiento de la medida cautelar, la cual sustituyo por otra medida cautelar, cercenó el derecho de la víctima querellante violentando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el principio de contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 ejusdem, por no permitirles ni a la fiscalía ni a la víctima intervenir y ser oído durante la audiencia para exponer sus pretensiones, de igual forma refiere que la a quo omitió notificarlo, lo que a criterio de los recusantes evidencia un afán de la jueza temporal en desarrollar un proceso a espaldas de los representantes de la victima y de la vindicta pública.
Ahora bien, esta sala observa que cursa al presente cuaderno separado Acta levantada por la Jueza Temporal Nº 4 en función de control de este Circuito Judicial Penal, DEISIS ORASMAS , de fecha 02-04-2208 de celebración de la audiencia de “Imposición de captura” de la cual se desprende que la jueza ordena la verificación de la presencia de las partes al secretario y constatada la presencia del imputado JESUS ALFONZO BRACHO LINARES asistido por su abogado defensor GUSTAVO CAMPOS, donde manifestó el imputado que se pone a derecho en virtud de la orden de captura librada en el día de ayer (sic) y su disposición de hacerle frente al proceso, así como su voluntad de cumplir con el acuerdo reparatorio, para lo cual solicita que se le establezca un plazo razonable, así mismo se le reconsidere la medida de arresto domiciliario por cuanto la misma equivale a una privativa a los fines de poder cumplir con el referido acuerdo reparatorio. Igualmente se observa que la a quo luego de oída la exposición del imputado y su defensor decreta una medida cautelar en de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º de la norma adjetiva penal.
En ese sentido, el Tribunal 4º de Control, actuó en uso de sus atribuciones legales y su potestad jurisdiccional, la cual viene dada por la potestad de revocar hasta de oficio la medida cautelar por incumplimiento de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
Se observa que la actuación que se cuestiona mediante reacusación se centra al trámite realizado sobre la orden de aprehensión dictada en el asunto Nº GP01-P-2005-3754 y no a los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que impone el deber de fijar la audiencia para que en presencia de las partes el juez resuelva si se mantiene la medida impuesta o se sustituye por una menos gravosa. La Jueza se limita en este caso al revocar la medida privativa por el artículo 262 ejusdem, que no amerita audiencia, lo cual se ciñe al uso de su facultad, siendo así un acto jurisdiccional sujeto a los recursos de Ley correspondientes para establecer si se encuentra o no ajustado a derecho por lo que ciertamente, la Jueza recusada no incurrió en las causales alegadas, previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal.
En base a las consideraciones precedentes se concluye que al ser improcedente en derecho la pretensión de recusación, se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación para conocer la causa signada bajo el Nº GP01-P-2005-003754, planteada por los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS, en su condición de apoderados de las víctimas TRUJILLO PEDRO EUSEBIO y ACOSTA GAMARDO EDUARDO ROBERTO en fecha 15 de mayo de 2008, en contra de la Jueza DEISIS ORASMAS, a cargo del Tribunal en funciones de Control Nº 4 de este Circunscripción Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado a la actuación original.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
EHG/ Rosa Hernández
Asistente Judicial
Hora de Emisión: 10:51 AM