REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala ACCIDENTAL de la Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Junio de 2008
Años 198º y 149º
CAUSA N° GP01-R-2008-000018
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala Accidental conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, actuando como apoderado Judicial conforme se desprende de instrumento Poder con expresa facultad para ejercer amparo constitucional que consta al folio 64 al 67 de la pieza I de esta actuación, y Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIBAS LARA, en la causa penal signada bajo el N° GP-01-P-000018. La acción ha sido propuesta con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al debido proceso, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser oídos y por error judicial, imputables al Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada JALEXIS SANDOVAL. Recibidas las actuaciones en Sala le correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.
COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA ACCION
DE AMPARO PROPUESTA:
Se asume la competencia para conocer de la presente acción, toda vez que conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en el fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, (expediente N° 00-2419) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, es competencia de la Corte de Apelaciones cuando se trata de violaciones a principios o derechos constitucionales cometidos por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en el desempeño de sus funciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, se observa, que el accionante señala como presunta agraviante a una Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Juez Séptimo abogada JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, en consecuencia esta Sala se declara competente y así se decide.-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
“… Interpongo ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acarrea la violación al debido proceso, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser oídos y por error judicial, todos estos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 18 de marzo de 2.008, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto fallo, en el asunto N° GP01-R-2007-000297, donde se declaro Parcialmente con Lugar la Apelación, en dicha decisión la honorable Corte de Apelaciones, ordenó entre otras cosas, que debe redistribuirse la causa a otro Juez de juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos que decida sobre la petición hecha por esta defensa… La situación respetados Magistrados, es que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo de 2008, remitió oficio N° 189, el cual fue recibido por el Tribunal agraviante en fecha 24 de Marzo de 2.008… En virtud de lo anterior, esta defensa en fecha 01 de Abril de 2.008, solicito al honorable Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, Cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en el fallo dictado en el asunto N° GP01-R-2007-000297, advirtiendo al Tribunal agraviante que para esa fecha había transcurrido mas de ocho (08) días, desde la remisión que hiciera del cuaderno separado y de la notificación la antes mencionada Corte de Apelaciones, y que se estaba (esta) produciendo una violación flagrante al debido proceso y a las garantías Constitucionales que asisten a mis representados… En fecha 02 de abril de 2008, esta defensa interpuso escrito dirigido al Tribunal agraviante, ratificando el contenido de la solicitud, hecha en el escrito un supra señalado solicitando el cumplimiento de lo ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y de que cesara el retardo procesal y la violación al debido proceso en perjuicio de mis representados y además le fue solicitado la expedición de copias Certificadas, de la decisión proferida en el asunto N° GP01-R-2007-000297, y del oficio N° 189 de fecha 18 de Marzo de 2008, sin que hasta la presente fecha el Tribunal agraviante haya proveído acerca de lo peticionado por esta representación, patentizándose una clara violación de los derechos Constitucionales de mis representados, tales como la violación al debido proceso, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser oídos y por error judicial. Respetados Magistrados, no conforme con ello, esta defensa en vista de la omisión de parte del Tribunal agraviante de dar respuestas oportunas y efectivas a las peticiones hechas por esta defensa, y a la actitud contumaz de cumplir con lo ordenado por la Corte de Apelaciones en su Sala N° 1, que no es mas que remitir la causa a la URDD, a los fines que se distribuya la causa con la finalidad de que se resuelva la solicitud hecha por esta defensa en cuanto a la aplicación del Principio de Proporcionalidad, esta defensa técnica, interpuso escrito dirigido al Tribunal Agraviante, en fecha 04 de abril de 2008, ratificando en todas y cada una de sus partes, las solicitudes hechas en los escritos dirigidos al Tribunal Agraviante de fecha 01 y 02 de abril de 2008,… el Tribunal agraviante, hasta la presente fecha ha sido contumaz en el cumplimiento de lo ordenado por la Sala N° 1… se encuentra en desacato a una orden de un Tribunal Superior, además de una crasa violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no emitir oportuna respuesta a lo peticionado por esta defensa, quedando evidenciado una DENEGACION DE JUSTICIA, que perjudica obstenciblemente los derechos y garantías Constitucionales de mis representados, es por ello que ocurro a su competente autoridad a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida… PRIMERA DENUNCIA FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO… el Tribunal agraviante incurre en graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial al mantener hasta la presente fecha una conducta contumaz con el cumplimiento de lo ordenado por el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en el asunto N° GP01-R-2007-000297, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser oído, y una sana administración de Justicia, a no proveer sobre las peticiones hechas por esta defensa en los escritos de fecha 01, 02 y 04 de abril de 2008, creando un estado de indefensión que afecta los derechos y garantías Constitucionales de mis representados, lo que claramente causa una grave indefensión a nuestros defendidos en virtud de que al no cumplir con lo ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se le esta negando un juicio justo a mis defendidos, a no contar con su juez natural, que le corresponde decidir la Solicitud de Aplicación del Principio de Proporcionalidad, hecha por esta defensa en los términos expresados en el fallo que anulo la decisión del Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de fecha 09 de Noviembre de 2.007, dado que se hace presente una grave DENEGACION DE JUSTICIA, en virtud del retardo por parte del Tribunal agraviante solo perjudica a mis representados, por el retardo procesal que de manera injustificada esta causando el Tribunal agraviante, tratándose de una omisión gravísima que afecta el derecho a la defensa de mis defendidos al no haber certeza de cuando el Tribunal agraviante va a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… el Tribunal agraviante, no da respuesta alguna a las peticiones de esta defensa traduciéndose en una conducta omisiva, contra la cual solo opera el Recurso de Amparo Constitucional, tal y como lo ha dejado sentada la Sala Constitucional… SEGUNDA DENUNCIA FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO… hasta la presente fecha 08 de Marzo de 2.008, a pesar de que esta defensa ha instado a dicho Tribunal a dar cumplimiento con lo ordenado en dicho fallo, y a proveer sobre la solicitud de copias certificadas de la tantas veces mencionada decisión, evidenciándose un retardo injustificado, que genera una grosera violación a los derechos y garantías Constitucionales que asisten a mis defendidos, que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva a la seguridad jurídica y el debido proceso previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… tal decisión ha sido notificada al Tribunal agraviante en fecha 24 de Marzo de 2.008, y hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) días, y la causa aun se encuentra en el despacho de la Jueza Séptima de Juicio, sin justificación alguna, negando a mis defendidos, la posibilidad que su juez natural, decida sobre una petición que ha sido hecha conforme a derecho, observándose claramente una violación al Principio de Celeridad procesal que informa al sistema acusatorio actual, aunado al hecho cierto que esa conducta desplegada por el Tribunal agraviante causa graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial… TERCERA DENUNCIA FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO… El Tribunal agraviante mantiene actualmente con su conducta de no dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en un limbo jurídico a mis defendidos, puesto que prácticamente los ha sustraído del sistema de justicia, al mantener de manera injustificada en su despacho la causa junto con el cuaderno separado que contiene la tantas veces citada orden, junto a los escritos interpuesto por esta defensa en fecha 01, 02 y 04 de abril de 2.008, causándole un grave perjuicio a mis defendidos… La presente Acción de Amparo es procedente, por habérsele, vulnerado, violado, conculcado derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por denegación de justicia por falta de pronunciamiento y por error judicial, a los agraviado, LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIBAS LARA, garantías estas previstas en los artículos 26, 49 numerales 1° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por todo lo antes expresado es que acudo a su competente autoridad para lograr mediante la presente acción de Amparo Constitucional, y por ser este el único medio procesal, breve, no sujeto a formalidad y eficaz , que haga cesar la violación o agravio de los derechos Constitucionales de los agraviados LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIBAS LARA, mediante la admisión y declaración CON LUGAR, de la presente acción de amparo.…”
Llegado el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia Constitucional, se verificó la presencia de las partes, se declaro abierta la Audiencia. Ejerció el derecho de palabra el accionante, abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, quien expuso:
“…esta representación de los ciudadanos Luis Enrique Ledezma Ruíz, Evin Rafael Quiche Adolfo León Delgado Idarraga y Juan Ramón Rivas Lara Presento acción de amparo contra la falta de pronunciamiento de la juez séptima de juicio en cuanto a un petitorio que esta defensa interpuso en fecha 01-02 y 04-04-2008 solicitando diera cumplimiento al fallo del asunto GP01R2007000297, dictado por la sala Nº 1 de la corte de apelaciones en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de un auto del tribunal séptimo de juicio, donde en el fallo de la corte remite las actas al Tribunal séptimo de juicio, indicándole que debió redistribuirse la causa en virtud de la garantía de que un juez distinto se pronunciara sobre la petición de proporcionalidad, y decidiera de acuerdo a la ley, muy a pesar de que esta defensa advirtió oportunamente, aun cuando el oficio llego en fecha 24-03-2008 ya para el 01-04 habían transcurrido 8 días, insto al tribunal a dar cumplimiento visto que no hubo pronunciamiento en fecha 02 y 04 de abril solicitud además de ratificar la solicitud expidiera copia certificada de la decisión de la corte y del oficio Nº 189, a los fines de ejercer la acción, hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta considera esta defensa hay una omisión al principio el debido proceso básicamente violando el derecho de ser oído de tener un juez natural a la petición, en virtud de que hasta ahora no hemos recibido respuesta alguna, en virtud de que han transcurrido mas de un mes desde que la corte ha remitido el expediente al Juzgado de instancia, se han producido dos diferimientos del juicio, hasta la fecha no hemos recibido oportuna respuesta lo que se reduce a una violación de los derechos, la juez si considerara que debe conocer una juez distinta debe haber dado un pronunciamiento, ya que fue una solicitud expresa que se le hizo, ahora si la juez consideraba que debió dar pronunciamiento a fin de no cercenar el debido proceso, hasta la fecha no se ha recibido respuesta tanto así que los escritos a la juez se le explico el alcance de que debía la causa ser redistribuida en virtud de que las funciones corresponden a un órgano que dependen del presidente del circuito judicial penal que está encargado de re distribuir las causa, las funciones del tribunal de juicio no son la de redistribución pero si la juez considera que ella tenia esas atribuciones debió pronunciarse, solicito a la corte de aclare con lugar la petición de amparo y ordene al tribunal agraviante ordene remitir la causa a la URDD a los fines de su redistribución a los fines de poder ampliar la petición que se hizo originalmente en fecha de noviembre, situación esta que debe decidir un juez natural, todo en función del Art. 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional en concordancia con los art. 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Jueza Séptima de Juicio, abogada JALEXIS SANDOVAL, como presunta agraviante, quien expuso:
“… esta jueza no le queda si no hacer uso de la sentencia de la sala de la corte de apelaciones publicada en fecha 18-03-2008, en la que se decide sobre un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal séptimo de juicio por la juez suplente Nailet Delgado, toda vez que esta jueza presidio la juez suplente, la juez titular de reposo donde consta reposo debidamente avalado por servicios médicos, por lo tanto la ciudadana Naileth Delgado, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial para suplirme, la defensa de los ciudadanos ya mencionados, presenta un escrito solicitando la aplicación del principio de proporcionalidad el cual es decidido por la jueza Nailet Delgado, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y la Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, anula la decisión y ordena que debe redistribuirse la causa a otro juez de juicio, para que decida dentro su arbitrio, sobre el principio de proporcionalidad, cuando en el tribunal séptimo de juicio recibe el cuaderno separado de la corte, de esta decisión es la jueza Jalexi Sandoval, que se encontraba presidiendo el tribunal séptimo de juicio, siendo una juez distinta, procedí a hacer un estudio exhaustivo de todas las actuaciones que son 21 piezas, ya hice estudio de los motivos por los cuales no se realizaban los actos procesales, también se hizo un estudio de los actos de comunicación librados, habían sido emanadas de esos tribunales para saber si había una causa justificada o no de la incomparecencia de las partes a los actos, esta jueza decide haciendo acotación a la decisión de la corte , bien dice la defensa que han existido dos diferimientos es así como en fecha 17-04 estaba pautado la audiencia de juicio oral y publico el abogado de la defensa de los mencionados ciudadanos se impuso de la actuación y conoció el texto de la decisión de esta jueza de fecha 15-04-2008, también en ese momento se impuso de la decisión de la proporcionalidad, yo le indique para ese día que se trataba de un juez distinto el, me indico que no se había percatado de ello, e iba a solicitar que le devolviera los escrito donde solicitaba el pronunciamiento, porque no se dio cuenta y yo le mencione haga un escrito por el alguacilazgo para que el tribunal haga la devolución y sorpresa para esta jueza que había incoada la acción de amparo; hago mención de decisión en el asunto GP01R2008000034, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas Morales la cual hace en la dispositiva la diferencia al caso que nos ocupa, la corte ordena por tanto otro tribunal de juicio debe conocer del asunto, en este caso juez cuarta de juicio si la distribuyo porque la dispositiva si lo establece, pero el caso in comento la corte solo señala un juez distinto, como juez no tengo limitada mi capacidad de conocer este caso, ninguno de los elementos objetivos, ni elemento abstracto, ni el elementos concreto, por cuanto he sido seleccionada juez por el TSJ con todos los requisitos mi capacidad subjetiva esta completa y cumplí con todos los elementos para hacerlo, aunado a que no soy parte en este proceso, ni tengo interés en este proceso ni amistad ni enemistad con las partes del procesos, al no tener limitada mi capacidad subjetiva y objetiva , por lo tanto esta acción debe ser declara sin lugar.…”
Una vez ejercido por las partes el derecho a replica y contra réplica, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. GIANFRANCO CANGENIS, expuso:
“…efectivamente el ministerio publico, considera que la acción de amparo cesa la violación de conformidad con lo que establece al art. 6 numeral 1 de la ley orgánica de amparo constitucional, con la conversación que he sostenido con las partes, donde la juez ha hecho referencia que es competente, para ese momento que se produce el agravio; la pregunta es ahora que la juez ha adelantado bastante sobre el principio de la proporcionalidad hay un trabajo exhaustivo, no entiendo a esta altura , que hay conocimiento del pronunciamiento de la jueza, evidentemente es que sea inadmisible la acción de amparo es improcedente, ya que se le dio respuesta al quien ejerció la acción de amparo se evidencia que el auto de fecha 15-04-2008 ante esa respuesta hace inadmisible la acción de amparo a tenor del art. 6 en su numerla 1 de la ley orgánica de amparo y derechos y garantías constitucionales, “cuando haya cesado la violación si hubo algún tipo de violación para este momento para el ministerio público ya ceso porque existe ya un pronunciamiento del juez que hace su descargo ante esta sala por lo que esta representación fiscal considera que debe declararse inadmisible acción de amparo Es todo…”.
La presente Acción de Amparo esta referida a la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7, en primer lugar ante la solicitud del defensor de fecha 01-04-2008 donde pide se redistribuya la causa para que se emita pronunciamiento sobre la petición de aplicación del Principio de Proporcionalidad, así como a la solicitud de fecha 2 de abril de que se expidiera copias certificadas de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y del oficio de remisión de esa actuación, y se cumpliera la citada decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 18 de marzo de 2008; y por último en cuanto al escrito de fecha 04-04-2008 mediante el cual ratifica los escritos de fecha 1 y 2 de abril del presente año, por lo que concluye el accionante que se evidencia una conducta omisiva por parte de la Jueza que señala como agraviante, al no dar trámite a sus solicitudes, lo que lesiona el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser oído, denunciando como consecuencia Denegación de Justicia y error Judicial, en el asunto seguido a LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIBAS LARA.
De lo expuesto esta Sala observa que la Acción de Amparo interpuesta esta referida esencialmente a dos aspectos:
PRIMERO: Sobre la presunta conducta omisiva de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 7, de este Circuito Judicial Penal Abg. JALEXI SANDOVAL, al no pronunciarse acerca de las solicitudes de la defensa de que se distribuyera la causa atendiendo al contenido de la dispositiva dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de marzo de 2008, y en consecuencia se diera el pronunciamiento respectivo a la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad SEGUNDO: La presunta omisión de la mencionada Jueza, de pronunciarse sobre las solicitudes de fechas 2 y 4 de abril de 2008, de que se le expidieran copias certificadas especificadas en dichos escritos.
En el caso en estudio, quedó evidenciado en la Audiencia Constitucional realizada, que la Jueza JALEXI SANDOVAL, no había incurrido en la omisión de pronunciamiento, alegado por el accionante en cuanto a lo ordenado por la sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de marzo de 2008, pues la presunta agraviante hizo expreso y consignó copia, de que en fecha 15 de abril de 2008, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en la decisión que indica el accionante no se dio curso de ley respectivo, dictó decisión en cuanto a los escritos de fechas 1, 2 y 4 de abril de 2008, relativos a la redistribución de la causa y al trámite de la solicitud del defensor de que se aplicara el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal a sus defendidos, estableciendo para ello previamente su competencia, la cual relaciona a la solicitud del accionante y defensor, de que procedió a tal pronunciamiento por cuanto ella es un Juez distinto a quién dictó la decisión en contra de la cual se resolvió el recurso de apelación por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se pronunció, luego de un análisis pormenorizado de las actuaciones que comprenden 21 piezas, sobre la procedencia del Principio de Proporcionalidad, declarándolo sin lugar. Decisión que estima esta Sala hizo cesar la omisión de pronunciamiento que ha sido objeto de denuncia en sede constitucional. Esta decisión si bien argumentó el accionante no era de su conocimiento para el momento de presentar su acción como para la presente fecha al no haber recibido notificación sobre la misma, no enerva la circunstancia de haber cesado la omisión de pronunciamiento señalada, por lo que en consecuencia, se observa que la conducta presuntamente lesiva de los derechos constitucionales alegados por el accionante, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, cesó el día 15 de abril de 2008 cuando se dictó la decisión correspondiente sobre los escritos que sobre este aspecto presentó el defensor de los acusados hoy accionante en sede constitucional, contra la cual las partes tiene la potestad de impugnación si así lo estimaren conforme la normativa procesal penal, por lo que en cuanto a esta denuncia al haber quedado evidenciado que ante las solicitudes y peticiones mencionadas expresamente en este análisis la presunta agraviante proveyó, se concluye que la presente acción en este aspecto deviene en INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al segundo aspecto señalado por el accionante de que la Acción de Amparo se interpuso ante la omisión de pronunciamiento ante sus solicitudes de fecha 2 y 4 de abril de 2008, de que se le expidieran copias certificadas de la decisión dictada en la causa GP01-R-2007-000297 a fin de ejercer acciones legales, como del Oficio N° 189 de fecha 24 de marzo de 2008, a Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la celebración de la audiencia constitucional, el accionante reiteró la anterior denuncia en forma clara y precisa, y sobre la misma la Jueza presunta agraviante no refirió ningún argumento en su defensa, por lo que visto que el amparo constitucional es de orden público, esta Sala de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, procedió a constatar en el Sistema Iuris 2000, el cual da publicidad a las actuaciones que se realizan en el expediente principal, en este caso el signado bajo el N° GP01-P-2005-00018, seguido a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIBAS LARA, para verificar si existe o no providencia judicial sobre tal petición de copias certificadas, observando que conforme al orden cronológico de este sistema, en el mencionado expediente no consta que desde el 2 de abril hasta la fecha de la audiencia 2 de junio de 2008 providencia o decisión judicial sobre estas peticiones, que evidencia en forma contundente que los derechos invocados por el accionante como es debido proceso, y tutela judicial previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de obtener una oportuna respuesta, se encuentran lesionados que hace en consecuencia que en cuanto a este aspecto se declare con lugar la acción propuesta, y en consecuencia a los fines de restablecer y restituir la situación jurídica infringida, se ordene a la Jueza JALEXI SANDOVAL, en su condición de Jueza Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicte dentro de un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS desde la fecha de la audiencia constitucional, el debido pronunciamiento sobre las solicitudes de expedir copia certificadas presentadas en fechas 2 y 4 de abril de 2008 por parte de la defensa. Y así se decide.
Por último es menester señalar que el accionante con la presente acción ha pretendido se dicte pronunciamiento sobre presunto desacato a orden de Juzgado Superior, existencia de denegación de justicia como error judicial, argumentando expresamente: “... incurrió en graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder Judicial...”. Sobre estas pretensiones ha de advertirse que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria a los fines de restablecer derechos o garantías constitucionales que se encuentren infringidas o bajo amenaza de que se infrinjan, y no debe ser desvirtuada con la pretensión de que mediante la misma se establezcan o creen situaciones jurídicas nuevas, y por ello como característica esencial la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
(Sent del 13 de junio de 2001: “…esta Sala Constitucional igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”
(Sent. 482, de fecha 11-03-2003). “ La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”
Acogiendo el contenido de los citados precedentes judiciales en materia de amparo constitucional dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta sala que al existir una decisión de Primera Instancia de fecha 15 de abril de 2008 que examinó las solicitudes del accionante-defensor en causa penal, que puede ser objeto de recurso y revisión como análisis por la instancia de Alzada respectiva, corresponde a esa vía ordinaria examinar con el expediente y recaudos respectivos el contenido de tales denuncias, y estimarlas de ser procedentes, por versar sobre presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, y no a esta sede constitucional por cuanto desvirtuaría la naturaleza de la acción propuesta.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, en su condición de apoderado Judicial y defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIBAS LARA., SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento de las solicitudes de fechas 01, 02 y 04 de Abril de 2008 sobre el tramite de la solicitud sobre la aplicación del principio de proporcionalidad conforme a lo ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 18-03-2008. TERCERO: Se ORDENA se restituya el derecho del debido proceso, tutela judicial como de oportuna respuesta, y en consecuencia dentro las 24 horas siguientes la Juez agraviante deberá pronunciarse sobre la solicitud de copias certificadas presentadas por el accionante en su condición de defensor en la causa penal seguida a los ciudadanos antes mencionados, de fecha 2 y 4 de abril de 2008.-
Publíquese, regístrese. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de esta decisión, en la Audiencia Constitucional al dictarse el dispositivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZAS,
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
YLVIA SAMUEL ESCALONA CECILIA ALARCON DE FRAINO
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
ACM/Rosa Hernández
Asistente Judicial
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