REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 06 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO N°: GP01-R-2008-000026

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado CARLOS GONZALEZ COLINA COLINA, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de Diciembre de 2007, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud de Libertad realizada por la Defensora Pública por aplicación del principio de proporcionalidad y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA.

Admitida como fue la apelación en fecha 17 de Marzo del 2008, y en esa misma fecha 17-03-2008 se requirió por medio de oficio la remisión de la actuación original, a los fines de decidir el recurso interpuesto, el cual fue recibido en Sala el 01-04-2008 y revisada como fue la misma. Esta Sala procede a decidir el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora del imputado CARLOS GONZALEZ COLINA, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… Señala la juzgadora como argumento para negar la medida cautelar solicitada, la falta de traslado del acusado Carlos González Colina, en once ocasiones distintas desde internado Judicial Carabobo, como causa atribuible a mi representado considera la defensa que si no tenemos la certeza de que dicho traslado no se pudo realizar por razones imputables a mi representado tales como oficio emanado de ese centro de Reclusión o acta donde se evidencien que mi representado no se monto en el vehículo que realiza dicho traslado , o no acudieron al llamado. Tales argumentos no son compartidos por esta recurrente, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco lo es al ciudadano CARLOS GONZALEZ COLINA. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto que nos ocupa, se observa que los diferimientos de los actos fijados, han sido debido a las siguientes razones:
1.-En fecha 05 de Marzo de 2004, efectivamente se materializó la captura del acusado de autos, y que el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto el abogado privado de uno de los acusados de autos, se encontraba con problemas de salud, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de abril de 2004, tal como se desprende del auto que corre inserto al folio 584 de la tercera pieza de las actuaciones.
2.-En fecha 21 de abril de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04 de junio de 2004, tal como se desprende del auto que corre inserto al folio 640 de la tercera pieza de las actuaciones.
3.-En fecha 04 de junio de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica realizada al internado Judicial Carabobo, e indicaron que ese día no hubo traslado, siendo fijada la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16 de Julio de 2004, tal como se desprende del acta que riela a los folios 672 y 673 de la cuarta pieza de las actuaciones.
4.- En fecha 16 de julio de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no compareció la defensora del acusado Maria Elena Coronel Maurette, por actos programados por el día de la Defensa Pública, Siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 1° de septiembre de 2004, tal como se desprende del auto que riela al folio 696 de la cuarta pieza de las actuaciones.
5.- En fecha 1° de septiembre de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 5 de octubre de 2004, tal como se desprende del acta que riela a los folios 720 y 721 de la cuarta pieza de las actuaciones.
6.- En fecha 5 de octubre de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16 de noviembre de 2004, tal como se desprende del acta que riela a los folios 746 y 747 de la cuarta pieza de las actuaciones.
7.- En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, por la incomparecencia del acusado Gustavo Antonio Colina y de los defensores privados, siendo fijada la audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19 de enero de 2005, tal como se desprende del acta que riela a los folios 785 y 786 de la cuarta pieza de las actuaciones.
8.- En fecha 19 de enero de 2005, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 28 de marzos de 2005, tal como se desprende del acta que riela a los folios 823 y 824 de la cuarta pieza de las actuaciones.
9.- En fecha 28 de marzo de 2005, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de junio de 2005, tal como se desprende del acta que riela a los folios 841 y 842 de la cuarta pieza de las actuaciones.
10.- En fecha 29 de junio de 2005, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto el tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa GJ11-P-2003-000032, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 05 de diciembre de 2005, tal como se desprende del auto que riela al folio 869 de la cuarta pieza de las actuaciones.
11.- En fecha 05 de diciembre de 2005, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto la defensora Maria Elena Coronel Maurette, se encontraba de reposo médico, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10 de mayo de 2006, tal como se desprende del auto que riela al folio 4 de la quinta pieza de las actuaciones.
12.- En fecha 10 de mayo de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08 de junio de 2006, tal como se desprende del acta que riela a los folios 86 y 87 de la quinta pieza de las actuaciones.
13.- En fecha 08 de junio de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no había materializado la captura del acusado Gustavo Antonio Colina y no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03 de julio de 2006, tal como se desprende del acta que riela a los folios 102, 103 y 104 de la Quinta pieza de las actuaciones.
14.- En fecha 03 de julio de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto el tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa GP11-P-2005-2408, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14 de agosto de 2005, tal como se desprende del auto que riela al folio 126 de la quinta pieza de las actuaciones.
15.- En fecha 14 de agosto de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no había materializado la captura del acusado Gustavo Antonio Colina y no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13 de octubre de 2006, tal como se desprende del acta que riela a los folios 159 y 160 de la quinta pieza de las actuaciones.
16.- En fecha 13 de octubre de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no había materializado la captura del acusado Gustavo Antonio Colina, no comparecieron los ciudadanos escabinos y no comparecieron testigos y expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13 de noviembre de 2006, tal como se desprende del acta que riela a los folios 178 y 179 de la quinta pieza de las actuaciones.
17.- En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juicio Oral V Público no se pudo efectuar por cuanto fue día no laborable por la toma de Puerto Cabello, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04 de diciembre de 2006, tal como se desprende del auto que riela al folio 196 de la quinta pieza de las actuaciones.
18.- En fecha 04 de diciembre de 2006, el Juicio Oral V Público no se pudo efectuar por cuanto no comparecieron los ciudadanos escabinos V no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de enero de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 02 y 03 de la sexta pieza de las actuaciones.
19.- En fecha 26 de enero de 2007, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no comparecieron los ciudadanos escabinos V no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23 de febrero de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 21 y 22 de la sexta pieza de las actuaciones.
20.- En fecha 23 de febrero de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo efectuar por cuanto no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de marzo de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 21 y 22 de la sexta pieza de las actuaciones.
21.- En fecha 26 de marzo de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado: Carlos González Colina desde el Internado Judicial de Carabobo no compareció uno de los escabinos V no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27 de abril de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 52 y 53 de la sexta pieza de las actuaciones.
22.- En fecha 30 de abril de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo efectuar por cuanto el tribunal se encontraba en la realización del juicio oral V público en la causa GP11-P-2006001625 siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 31 de mayo de 2007, tal como se desprende del auto que riela al folio 62 de la sexta pieza de las actuaciones.
23.- En fecha 31 de mayo de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado: Carlos González Colina, V la defensora pública de los acusados se encontraba en la realización del juicio oral V público en la causa GK11-P-2003-000013 en el Tribunal de Juicio 2, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 09 de julio de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 74 y 75 de la sexta pieza de las actuaciones.
24.- En fecha 09 de julio de 2007, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto el tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa GP11-P-2007001630 siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 1° de agosto de 2007, tal como se desprende del auto que riela al folio 84 de la sexta pieza de las actuaciones.
25.- En fecha 10 de agosto de 2007, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto la suscrita Jueza se encontraba de reposo médico, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 18 de octubre de 2007, tal como se desprende del auto que riela al folio 131 de la sexta pieza de las actuaciones.
26.- En fecha 18 de octubre de 2007, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado: Carlos González Colina, y la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa GJ11-P-2002-00006 en el Tribunal de Juicio 2, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20 de noviembre de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 154 y 155 de la sexta pieza de las actuaciones.
27.- En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no compareció la acusada: Gipsy Beatriz Girón, y no comparecieron los ciudadanos escabinos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de diciembre de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 180 y 181 de la sexta pieza de las actuaciones.
28.- En fecha 21 de diciembre de 2007, se difirió Juicio Oral y Publico por cuanto era día no laborable y se refijara por auto.
Asimismo, indica la juzgadora como motivo de la no realización del Juicio Oral y Público, el que no se hubiese materializado la captura de uno de acusados cabe destacar que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones se pudo observar que efectivamente fueron diferidas en las fecha que a continuación indico por cuanto no se había materializado la captura del co-acusado Gustavo González… Omisis… el tribunal no se percato durante tres audiencias que la captura del acusado Gustavo González, no era motivo de diferimiento del juicio Oral y publico ya que todas las apartes se encontraban presente y ya se había dividido la continencia de la causa con respecto al acusado Gustavo González.

No cabe duda que el tribunal ha sido diligente al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente, pero no es menos cierto que ha sido irresponsable y negligente al diferir actos, sin revisar la actuaciones a los fines de verificar si procedía o no la división de la continencia de la causa, si ya se había solicitado o si ya se había acordado en virtud de que se le estaba causando un gravamen irreparable al acusado Carlos Colina, quien se encuentra privado de libertad por el lapso de cinco años, por lo que el tribunal no puede atribuir este motivo de diferimiento a mi representado ya que el no es el encargado de dirigir el proceso.
De igual manera señala como motivo atribuible la falta de dos (02) veces de la Defensora Pública, la cual estaba justificada ya que el primer diferimiento por falta de la defensa publica fue en fecha 16-072004, y, fue debido a que se estaban realizando los actos conmemorativos por el día del defensor Público. y el segundo diferimiento realizado en fecha 05-12-2005, la defensora Publica se encontraba de reposo medico, por lo que considera esta defensora que no siendo reiteradas las faltas del referido defensor Publico y siendo justificados no se puede considerar como una estrategia o tácticas dilatorias y mucho menos puede constituir una causa de retardo atribuible a mi representado… Omisis… Sostiene ésta recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi representado, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, y que la posible pena a imponerse por el delito objeto del proceso hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada.
El único aparte del artículo 244 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad. En el caso de marras, la detención continuada se ha convertido en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2007, por el Juzgado de Juicio No. 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS GONZALEZ COLINA, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 244 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

La Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido emplazada, tal como consta al folio 38 del presente asunto.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la decisión de la negativa del Juez N° 1 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA, que éste efectivamente se encuentra privado de su Libertad desde el 30-11-2001, por lo que para la fecha han transcurrido cinco años, diez meses, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Estima la recurrente que su solicitud de libertad a favor de su defendido, se legitima en virtud de que el retardo procesal no es imputable a su representado, toda vez que los diferimientos no le son imputables, que si bien es cierto le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en virtud del principio de proporcionalidad en fecha 09-12-2003, la misma le fue revocada por incumplimiento y fue detenido nuevamente en fecha 04-03-2004, no es menos cierto que desde su nueva detención han transcurrido TRES AÑOS, DIEZ MESES, sin que se haya dictado una sentencia definitiva y por ello esta en una expectativa de derecho que por múltiples factores ajenos al sistema penal, se ha prolongado por un término superior a la proporcionalidad procesal, lo cual se traduce en perjuicios a su dignidad humana. Causándole un gravamen irreparable a su defendido por la afectación de derechos fundamentales amparados por garantías constitucionales como son la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Precisado lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a transcribir parcialmente la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.
El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así pues, pasa esta Juzgadora a determinar si lo procedente es acordar la libertad del ciudadano: Carlos González Colina, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 24 de junio de 1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.183.605, hijo de Lesbia Josefina Colina, residenciado en el Barrio La Pedrera, parte alta del cerro, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, y e consecuencia, observa que en el presente asunto no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos:
1.- En fecha 05 de Marzo de 2004, efectivamente se materializó la captura del acusado de autos, y que el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto el abogado privado de uno de los acusados de autos, se encontraba con problemas de salud, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de abril de 2004, tal como se desprende del auto que corre inserto al folio 584 de la tercera pieza de las actuaciones.
2.- En fecha 21 de abril de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04 de junio de 2004, tal como se desprende del auto que corre inserto al folio 640 de la tercera pieza de las actuaciones.
3.- En fecha 04 de junio de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica realizada al internado Judicial Carabobo, e indicaron que ese día no hubo traslado, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16 de julio de 2004, tal como se desprende del acta que riela a los folios 672 y 673 de la cuarta pieza de las actuaciones.
4.- En fecha 16 de julio de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo ,efectuar por cuanto no compareció la defensora del acusado María Elena ,Coronel Maurette, por actos programados por el Día de la Defensa ,Pública, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 1° de septiembre de 2004, tal como se desprende del auto que riela al folio 696 de la cuarta pieza de las actuaciones.
5,- En fecha 1 ° de septiembre de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado ,Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 5 de octubre de 2004, tal como se desprende del acta que riela a los folios 720 y 721 de la cuarta pieza de las actuaciones.
6.- En fecha 5 de octubre de 2004, el Juicio Oral y Público efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la audiencia de juicio y Público para el día 16 de noviembre de 2004, tal como se desprende del acta que riela a los folios 746 y 747 de la cuarta pieza de las actuaciones.
7.- En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, por la incomparecencia del acusado Gustavo Antonio Colina y de los defensores privados, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de enero de 2005, tal como se desprende del acta que riela a los folios 785 y 786 de la cuarta pieza de las actuaciones.
8.- En fecha 19 de enero de 2005, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 28 de marzo de 2005, tal como se desprende del acta que riela a los folios 823 y 824 de la cuarta pieza de las actuaciones.
9.- En fecha 28 de marzo de 2005, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial -de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de junio de 2005, tal como se desprende del acta que riela a los folios 841 y 842 de la cuarta pieza de las actuaciones.
10.- En fecha 29 de junio de 2005, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto el tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa GJ11-P-2003-o0032 siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 05 de diciembre de 2005, tal como se desprende del auto que riela al folio 869 de la cuarta pieza de las actuaciones.
11.- En fecha 05 de diciembre de 2005, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto la defensora María Elena Coronel Maurette, se encontraba de reposo médico, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10 de mayo de 2006, tal como se desprende del auto que riela al folio 4 de la quinta pieza de las actuaciones
12.- En fecha 10 de mayo de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del acusado de autos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08 de junio de 2006, tal como se desprende del acta que riela a los folios 86 y 87 de la quinta pieza de las actuaciones.
13.- En fecha 08 de junio de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no había materializado la captura del acusado Gustavo Antonio Colina y no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03 de julio de 2006, tal como se desprende del acta que riela a los folios 102, 103 Y 104 de la quinta pieza de las actuaciones.
14.- En fecha 03 de julio de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto el tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa GP11-P-2005-2408 siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14 de agosto de 2005, tal como se desprende del auto que riela al folio 126 de la quinta pieza de las actuaciones.
15.- En fecha 14 de agosto de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no había materializado la captura del acusado Gustavo Antonio Colina y no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13 de octubre de 2006, tal como se desprende del acta que riela a los folios 159 y 160 de la quinta pieza de las actuaciones.
16.- En fecha 13 de octubre de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no había materializado la captura del acusado Gustavo Antonio Colina, no comparecieron los ciudadanos escabinos y no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13 de noviembre de 2006, tal como se desprende del acta que riela a los folios 178 y 179 de la quinta pieza de las actuaciones.
17.- En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto fue día no laborable por la toma de Puerto Cabello, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04 de diciembre de 2006, tal como se desprende del auto que riela al folio 196 de la quinta pieza de las actuaciones.
18.- En fecha 04 de diciembre de 2006, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no comparecieron los ciudadanos escabinos y no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de enero de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 02 y 03 de la sexta pieza de las actuaciones.
19.- En fecha 26 de enero de 2007, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no comparecieron los ciudadanos escabinos y no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23 de febrero de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 21 y 22 de la sexta pieza de las actuaciones.
20.- En fecha 23 de febrero de 2007, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de marzo de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 21 y 22 de la sexta pieza de las actuaciones.
21. - En fecha 26 de marzo de 2007, el Juicio Oral y Público no se pudo efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado: Carlos González Colina desde el Internado Judicial de Carabobo no compareció uno de los escabinos V no comparecieron testigos ni expertos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27 de abril de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 52 y 53 de la sexta pieza de las actuaciones.
22.- En fecha 30 de abril de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo efectuar por cuanto el tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en la causa GP11-P-2006-001625 siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 31 de mayo de 2007, tal como se desprende del auto que riela al folio 62 de la sexta pieza de las actuaciones.
23.- En fecha 31 de mayo de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo ,efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado: Carlos ,González Colina, V la defensora pública de los acusados se encontraba en ,la realización del juicio oral V público en la causa GK11-P-2003-000013 en ,el Tribunal de Juicio 2, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 09 de julio de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 74 y 75 de la sexta pieza de las actuaciones.
24.- En fecha 09 de julio de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo ,efectuar por cuanto el tribunal se encontraba en la realización del juicio ,oral y público en la causa GP11-P-2007 -001630 siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 1° de agosto de 2007, tal como se desprende del auto que riela al folio 84 de la sexta pieza de las actuaciones.
25.- En fecha 1° de agosto de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo ,efectuar por cuanto la suscrita Jueza se encontraba de reposo médico, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 18 de octubre de 2007, tal como se desprende del auto que riela al folio 131 de la sexta pieza de las actuaciones.
26.- En fecha 18 de octubre de 2007, el Juicio Oral V Público no se pudo ;efectuar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado: Carlos .González Colina, V la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se encontraba .en la realización del juicio oral V público en la causa GJ11-P-2002-00006 .en el Tribunal de Juicio 2, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20 de noviembre de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 154 y 155 de la sexta pieza de las actuaciones.
27.. En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juicio Oral V Público no se .pudo efectuar por cuanto no compareció la acusada: Gipsv Beatriz Girón, .Y no comparecieron los ciudadanos escabinos, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de diciembre de 2007, tal como se desprende del acta que riela a los folios 180 y 181 de la sexta pieza de las actuaciones.
De lo anteriormente señalado, se evidencia, que han sido diversos los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente firme, atribuible a factores distintos, como: una (01) vez por falta de los abogados privados de otro de los acusados; once (11) veces por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial, dos (02) veces por la incomparecencia de la defensora pública del acusado Carlos González Colina, cinco (05) veces por encontrarse el Tribunal en la realización de otro juicio oral y público; cuatro (04) veces por incomparecencia de otro de los acusados en el presente asunto y dos (02) veces por incomparecencia de escabinos, testigos y/o expertos.
Sentado lo precedente, es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo que claramente no se evidencia en el presente asunto por cuanto al acusado de autos, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud del incumplimiento de la misma; de igual manera, se pone de manifiesto, de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, puede en modo alguno ser atribuible al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente, observándose por el contrario que la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial en once ocasiones distintas, así como el que no se hubiese materializado la captura de uno de los acusados de autos, lo cual ocurrió en cuatro oportunidades, y la falta de la defensa pública en dos (02) ocasiones, constituyen básicamente los motivo de la no realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, motivo por el cual, manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando fue demostrado en el caso del acusado que nos ocupa, que el mismo no cumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue impuesta por el Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial. Así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogado Milenny Franco Marchan, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.…”

Ahora bien, observa esta Sala que el A-quo consideró que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, no son imputables al órgano jurisdiccional, por lo cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad. Circunscrito el punto de impugnación en la Negativa del Tribunal A-quo, de aplicar al caso concreto el Principio de Proporcionalidad invocado, la Sala procede a revisar la recurrida y las circunstancias fácticas que dieron lugar al fallo apelado, respecto al desarrollo del proceso, el cual ha excedido los tres años sin que exista sentencia definitiva, evidenciando lo siguiente

En fecha 30 de Diciembre 2001, fue presentada la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, abogada Juniar Gutiérrez Henríquez, quien además, solicito expresamente se mantuviera la medida privativa de Libertad contra los imputados GYNSY BEATRIZ GIRON, GUSTAVO ANTONIO COLINA y CARLOS GONZALEZ COLINA. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los tramites de Ley, se fijo para el 18 de Enero del 2002 para celebrar la audiencia preliminar. De acuerdo al contenido del acta de esa fecha (folio 64 primera pieza) la audiencia no se realizó a solicitud de la defensa para enterarse de las actas, el tribunal deja constancia y en fecha 06-02-02 por auto fijo nueva fecha para la audiencia para el 05-03-02.
2.- El 04-03-02, dicta auto difiriendo la audiencia a solicitud de la víctima Néstor Moisés Goyo, para el día 20-03-02.
3.- El 20 de Marzo de 2002, difiere la audiencia y la fija para el 09-04-2002 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
4.- El 09-04-02, se difiere la audiencia para el día 26-04-02, por cuanto no se verificó el traslado.
5.- El 26-04-02, se realizo la audiencia preliminar y ordenan la apertura del juicio.

Desarrollo de la fase de Juzgamiento:


1. - El 05-12-03, vista la solicitud realizada por los abogados Defensores, el tribunal de Juicio le acordó a los acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

2. - El 9-12-03, dejan constancia mediante auto que el día 8-12-03, no se realizo la audiencia de constitución por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y la difieren para el día 22-01-04.

3. - El 22-12-03, se materializó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante caución Juratoria.

4. - El 08-01-04, se recibe de la Fiscalía Denuncia de la víctima NESTOR MOISES GOYO y Acta de entrevista realizada al testigo HECTOR RAMON SANCHEZ, en virtud de que la acusada GIPSY GIRON se presento en la calle frente a la residencia de la víctima con dos hermanos y uno de ellos andaba armado.

5. - El 22-01-04, se realizo la audiencia de constitución del Tribunal, y se fijo la audiencia para el Juicio Oral y Público para el día 26-02-04.

6. - El 26-02-04, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 05-03-04, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en una reunión con la Fiscal Superior.

7. - El 02-03-04, se recibió escrito de la Fiscal donde solicita se le revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad al acusado CARLOS GONZALEZ COLINA por incumplimiento de la misma. Y el 04-03-04, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad (folios 576, P.3)

8. - El 05-03-04, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 21-04-04, por cuanto no compareció el abogado Defensor José Del Carmen Guzmán por tener problemas de salud, y no comparecieron los escabinos, y se materializo la captura del imputado CARLOS GONZALEZ COLINA, en la sede del tribunal en virtud de que le habían revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad.

9. - El 21-04-04, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 04-06-04, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA.

10. - El 04-06-04, mediante acta se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 16-07-04, por cuantos no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González Colina, por cuanto según comunicación emanada del internado Judicial Carabobo no se recibió boleta de traslado para el día 04 de Junio.-

11. - El 16-07-04, se difiere la audiencia del Juicio Oral, para el día 01-09-04, por cuanto los defensores públicos tenían actos programados para ese día.

12. - El 01-09-04, se difiere mediante acta la audiencia del juicio oral, para el día 05-10-04, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA.

13. - El 05-10-04, se difiere mediante acta la audiencia del juicio oral, para el día 16-11-04, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA.

14. - El 16-11-04, se difiere la audiencia del Juicio Oral, para el día 19-01-05, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González Colina, no compareció el acusado GUSTAVO ANTONIO COLINA, ni los abogados privados.

15. - El 19-01-05, se difiere la audiencia del Juicio oral, para el día 28-03-05, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA.

16. - El 28-03-05, se difiere la audiencia del juicio Oral y Público, para el día 29-06-2005, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA, y no compareció el acusado GUSTAVO ANTONIO COLINA, el tribunal le revocó en esta misma fecha la medida cautelar a GUSTAVO COLINA y desde la fecha no ha sido capturado, ni se ha dividido la continencia de la causa P.4)

17. - El 29-06-05, mediante auto difieren la audiencia del juicio oral para el día 05-12-05, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en el asunto N° GJ11-P-2003-000032.

18. - El 05-12-05, se difiere la audiencia del juicio oral para el día 10-05-06, por cuanto la defensora pública se encontraba de reposo, y no le habían designado suplente.

19. - El 10-05-06, se difiere la audiencia del Juicio oral, y se fija para el día 08-06-08, por cuanto no compareció el imputado GUSTAVO COLINA y no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA.

20. - El 08-06-06, se difiere la audiencia del juicio oral y publico, para el 03-07-06 por cuanto no comparecieron los testigos, ni los funcionarios, y no compareció el imputado Gustavo Colina el cual no ha sido capturado aun, y no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA.

21. - El 03-07-06, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 14-08-06, por cuanto el Juez de Juicio se encontraba en la continuación de otro juicio en el asunto N° GP11-P-2005-2408.

22. - El 14-08-06, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 13-10-06, por cuanto no compareció el acusado GUSTAVO COLINA.

23. - El 13-10-06, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 13-11-06, por cuanto no compareció el acusado GUSTAVO COLINA.

24. - El 14-11-06, dejan constancia mediante auto que no se realizo la audiencia del Juicio oral el día 13-11-06, por cuanto fue decretado como día No Laborable, y difieren la audiencia para el día 04-12-06.

25. - El 04-12-06, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 26-01-07, por cuanto no compareció el acusado GUSTAVO COLINA, ni los escabinos, ni los testigos.

26. - El 26-01-07, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 23-02-07, por cuanto no compareció el acusado GUSTAVO COLINA, ni los escabinos.

27. - El 23-02-07, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 26-03-07, por cuanto no comparecieron el imputado GUSTAVO COLINA, ni los expertos, ni los testigos, ni funcionarios.

28. - El 26-03-07, se difiere la audiencia del juicio oral, para el día 27-04-07, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA, no compareció el acusado Gustavo Colina, ni los expertos, funcionaros, testigos y una escabino.

29. - El 30-04-07, se deja constancia mediante auto que no se realizó la audiencia del juicio oral el día 27-04-07, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la realización del juicio oral y público, en el asunto GP11-P-2006-001625, y se difiere la misma para el día 31-05-07.

30. - El 31-05-07, se difiere la audiencia del juicio oral y público, para el día 09-07-07, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González Colina, ni compareció el acusado Gustavo Colina, y la defensora se encontraba en la continuación de otro juicio en el asunto N° GK11-P-2003-000013.

31. - El 10-07-07, se deja constancia mediante auto que el día 09-07-07, no se realizo la audiencia oral del juicio, por cuanto el tribunal sen encontraba constituido realizando otro juicio en el asunto N° GP11-P-2007-001630, y se difiere para el día 01-08-07.

32. .- El 26-09-07, entra a conocer del presente asunto la Abg. MARIA ELENA JIMENEZ, en su condición de Juez Temporal, para suplir a la Jueza Anna Maria Del Giaccio Celli, quien estaba de Vacaciones, y fija la audiencia del juicio oral para el día 18-10-07.

33. - El 18-10-07, se difiere la audiencia del juicio oral para el día 20-11-07, por cuanto no compareció la fiscal del Ministerio Público quien se encuentra en la continuación de un juicio en el asunto N° GJ11-P-2002-000006, no compareció el acusado Gustavo Colina y ordenaron ratificar su captura, y no se hizo efectivo el traslado del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA.

34. - El 20-11-07, se difiere la audiencia del juicio oral para el día 21-12-07, por cuanto no comparecieron los acusados GIPSY BEATRIZ GIRON y GUSTAVO ANTONIO COLINA, ni los Escabinos, ni la víctima.-


35. - El 14-02-08, dejan constancia mediante auto que la audiencia que estaba fijada para el día 21-12-07, por cuanto fue declarado como día no laborable, y se difiere la audiencia del juicio oral para el día 13-03-08.

36. .- El 13-03-08, se difiere la audiencia del juicio oral para el día 17-04-08, por cuanto no comparecieron los escabinos.


Precisado lo anterior, esta Sala observa que uicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar a CARLOS GONZALEZ COLINA y otros, conforme a la acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, tal como se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha 26-04-2002 inserto al folio 122 al 125, Pieza Nº 1 del asunto principal; no se ha celebrado por las razones siguientes: PRIMERO: Por cuanto el mismo acusado requería hasta el día 22 de enero de 2004, la constitución de un Tribunal Mixto; que fue cuando se llevó a cabo dicho acto, a pesar de haber fijado fechas para tales efectos, la misma no se había hecho efectiva por falta de traslado del imputado, incomparecencia de los ciudadanos escabinos, así como del fiscal del ministerio público. SEGUNDO: Una vez constituido el Tribunal Unipersonal, su verificación no se ha materializado debido a la incomparecencia de los acusados CARLOS GONZALEZ COLINA, GUSTAVO ANTONIO COLINA, y GIPSY BEATRIZ GIRON, a la sede del Tribunal, uno por falta de traslado, el otro aun no ha sido capturado después que le revocaron la medida en fecha 28-03-2005, y la imputada algunas veces no ha comparecido, así como la incomparecencia de la defensa; TERCERO: al acusado de marras le fue otorgado una medida cautelar menos gravosa por el principio de proporcionalidad, la cual le fue revocada en fecha 04-03-2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal (folio 577,P.3).

Aunado a lo anterior, Observa la Sala, que cursa igualmente al expediente la revocatoria de la medida cautelar otorgada por el a quo al co-imputado GUSTAVO COLINA desde la fecha 28-03-2005, verificándose numerosos diferimientos a causa de la falta de comparecencia del prenombrado co-imputado, sobre el cual pesa orden de captura; adminiculado a otros diferimientos por falta de traslado del imputado recurrente CARLOS GONZALEZ COLINA, sin que se evidencia a las actas que integran el asunto principal, que el Tribunal haya dividido la continencia de la causa a los fines de no paralizar el proceso respecto a este imputado, ni ha solicitado información al Director del Penal, sobre los motivos de la falta de traslado del mismo.

En ese sentido, observa esta Sala que la situación factica desde que se materializó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al recurrente, vale decir, desde el 21-04-2004 hasta el momento de ejercer el recurso de apelación, ha transcurrido un lapso superior al de los dos años, previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, sin que se haya iniciado el juicio oral, causales que son atribuibles al Tribunal, debido a su inactividad para diligenciar el traslado del recurrente y la falta de diligencia para dividir la continencia de causas desde el 28-03-2005, fecha en la cual se ordenó la captura del co-imputado GUSTAVO COLINA, ocasionándole la vulneración al derecho constitucional al debido proceso, al mantenerse sujeta la celebración de la audiencia del juicio oral, la cual puede permanecer en este estado por tiempo indefinido en virtud de no tener la certeza de poder determinar cuando se producirá la captura del co-imputado GUSTAVO COLINA, manteniendo en suspenso la celebración del juicio para el imputado CARLOS GONZALEZ y otro.


Cabe señalar lo que al respecto ha establecido a través de sus sentencias vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe sujetarse, a ese criterio que determinó que no se hacen procedentes la aplicación del principio de proporcionalidad, aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, al respecto:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido en Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), lo siguiente:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala

Aunado a lo anterior, ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en relación a la interpretación del artículo 244 de la norma adjetiva penal, se debe tomar en consideración, si ese retardo procesal es producto de la complejidad del caso en si mismo, según sentencia Nº ,de fecha 13-04-2007 emanada de la Sala Constitucional, de la cual se desprende lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Observándose en consecuencia, que la situación fàctica por la cual se produjeron dilaciones indebidas en el proceso, en el lapso de tres años en los cuales ha estado privado de su libertad el prenombrado acusado, es imputable a la falta de diligencia e inactividad del aquo, y no a la actividad procesal, pues por las precisiones que se hicieron en parágrafos precedentes el Tribunal de la recurrida no ha sido diligente en la conducción del proceso, como ha quedado establecido, en el caso particular, si bien es cierto los actos fueron acordados dentro de los lapsos legales y a tal efecto se observa que el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal , ha sido coartada la misma por los alargamientos que devienen por hechos no imputables al acusado, evidenciándose en consecuencia que los motivos que generaron el transcurrir del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le son atribuibles al imputado, tal como se afirmó anteriormente y por lo tanto opera el decaimiento automático de la medida.

En consecuencia, este Tribunal colegiado observa que la garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado CARLOS GONZALEZ COLINA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Como corolario de lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora del acusado CARLOS GONZALEZ COLINA. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por la Jueza N° 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de fecha 17-12-2007, conforme a la cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad y mantuvo la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en fecha 21-04-2004, al prenombrado ciudadano. TERCERO: Se acuerda la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano CARLOS GONZALEZ COLINA, ampliamente identificado en autos, por decaimiento de la medida Privativa de Libertad, las cuales consisten en presentación cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del país y prohibición de comunicarse con los familiares de la victima; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.-Lìbrese la correspondiente boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-



JUECES



ELSA HERNANDEZ GARCIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de______ folios útiles, con Oficio N° ________, al Tribunal en Funciones de Juicio N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

La Secretaria





EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial


Hora de Emisión: 1:33 PM