REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 06 de Junio de 2006
198° y 149°

Asunto N ° GP01-R-2008-000097
Ponencia: Dra. AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS HUMBERTO MACEAS MACEAS, en contra de la decisión de fecha 04 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 04 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al Ciudadano ALEXIS HUMBERTO MACEAS MACEAS. El 22 de Mayo de 2008, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, previa distribución a quien con tal carácter la suscribe. El 27 de Mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…MOTIVO DEL RECURSO: Infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Reconoce la decisión, la improcedencia de la Privativa, solicitada por la Fiscalía, en la imputación del delito de TENTATIVA DE FUGA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoce que por obedecer su estado de detención previo, a otro proceso y la naturaleza del delito per sé, (Sic) justifica la medida Privativa estableciendo erráticamente como base jurídica lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuyo contenido está referido expresamente a garantizar se materialice la media cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ejusdem, lo que no se aplica en el presente caso. Se afirma que el hecho en sí, y que motivó la calificación constituyó presupuesto que hace procedente la Privativa, obviando la decisión establecer, un necesario análisis, que exige el encabezamiento del artículo 250 para considerar acreditada la existencia de los tres extremos concurrentes establecidos en dicha disposición. La decisión anuncia y declara comprobada comisión delictiva, acción penal no prescrita, magnitud de daño, peligro de fuga y obstaculización, y pena a imponer, por ende admite la calificación jurídica imputada, elementos de convicción para estimar su ejecución, por lo que se acordó la privativa solicitada. No justifica la decisión como quedó acreditada la comisión delictiva imputada, no explica en qué consistió la magnitud del daño y no razona por qué los elementos de convicción presentados, fueron fundados para estimar responsabilidad por parte de mi patrocinado, ni tampoco, cual fue la acción desplegada o ejecutada por mi patrocinado, que guardan correspondencia con los supuesto que describen o configuran el tipo penal, de cara a los hechos establecidos en el auto recurrido. De hecho la defensa, argumento en tal sentido y se opuso al acto de imputación, toda vez que no se preciso en que consistió la acción que se le acredita, por parte del Ministerio Público, de acuerdo a los hechos presentados, que guarden correspondencia en aplicación al principio de tipicidad que implica la aplicación del derecho penal sustantivo, no obstante la decisión se produce sin emitir pronunciamiento al respecto, violándose así el principio de defensa e igualdad entre partes, regulado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del órgano jurisdiccional. Por una parte se señala acción violenta desplegada por dos ciudadanos no identificados, Cuyo objetivo era rescatar a uno de los internos trasladados, ese día, desde el Internado Judicial y que se encontraban en sede judicial, lográndose establecer que se trataba de mi defendido, pese a que había un listado de 38 detenidos porque el mismo intentó ir hacia el portón de salida. No existió de acuerdo a las actas que se instruyeron y presentadas como elementos de convicción, ninguna relación coherente y congruente que determine, ni relacione la acción violenta de sujetos conocidos, con la acción que se le adjudica a mi patrocinado, carente de violencia y que es natural en cualquier ciudadano privado de libertad. No se estableció por parte de la Fiscalía, sincronización respecto a los momentos entre ambos hechos, así como tampoco se estableció haya sido mi defendido el interno, que iba a ser supuestamente recatado, a través de esta acción violenta ejecutada por otras personas no identificadas, pero que en ningún caso, puede atribuírsele acción ajena, careciendo de conexión objetiva, ambos hechos ejecutados por personas desconocidas… En consecuencia, considera esta defensa, que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por esta vía se solicita se decrete la nulidad de la resolución Judicial. Así mismo, se considera que genera gravamen irreparable, toda vez que el investigado en el presente asunto, aseguro se le sigue causa penal por otro hecho, en fase de juicio, por el cual lleva 18 meses detenido y éste decreto judicial de privación por tentativa de fuga, constituye agravio en su condición de procesado para reclamar la libertad por el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si se prolongare por causa no imputable a él, por decisión inmotivada que viola la tutela judicial…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DEL FISCAL

Por su parte, el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ENRIQUE VISCAYA OCHOA, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por la Defensora del imputado Alexis Humberto Maceas Maceas, argumento lo siguiente:

“…Es necesario recordar que según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por auto, es así como, todos los jueces de control solo podrán dictar autos, salvo en el procedimiento por admisión de hechos, que debe terminar por una sentencia definitiva, en consecuencia, se pregunta esta Representación Fiscal, cuál es la infracción invocada por la recurrente en razón del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, si la ciudadana Juez Cuarta de Control, encontrándose dentro del lapso legal, mediante auto de fecha 04-04-2008, fundamenta su decisión y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS HUMBERTO MACEAS MACEAS, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de fecha 31-03-2008. Asimismo, es inevitable precisar que la Juez Cuarta de Control, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e contra del ciudadano MACEAS MACEAS ALEXIS HUMBERTO, AL IGUAL QUE ESTA representación fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado MACEAS MACEAS ALEXISA HUMBERTO, en el delito de TENTATIVA DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, es decir, en fecha 27-03-2008, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, el imputado MACEAS MACEAS ALEXIS HUMBERTO, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto número GP01-P-06-15696, comisión del delito de Homicidio, encontrándose en el estacionamiento del Palacio de Justicia para ser ingresado al calabozo de los procesados traslados desde Internado Judicial de Carabobo, bajo la custodia de los ciudadanos BRAVO ALEZONES FERNANDO ENRIQUE y NAVAS PAREDES RICHARD ANTONIO, MARINO RIVAS GERARDO JOSE, alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto, era la fecha fijada para la audiencia de juicio oral y público, el cual fue diferido, fue cuando el ciudadano MACEAS MACEAS ALEXIS HUMBERTO, corrio hacia la garita ubicada en la parte posterior del Palacio de Justicia con intención de salir del referido recinto, siendo neutralizado por el ciudadano BRAVO ALEZONES FERNANDO ENRIQUE. Asimismo, para el momento antes descrito, se encontraban en la parte posterior del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, específicamente en el portón donde se encuentra la garita desde la cual baja una rampa hacia los calabozos del Palacio, sometidos por dos (02) ciudadanos, quienes portando armas de fuego se introdujeron en el referido recinto, los funcionarios ULISES JESUS SANCHEZ PEREZ y YOVERA CALDERA YEAN CARLO, ADSCRITOS A LA Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como los ciudadanos WILIANS GUEVARA, GEOVANNI PETTI, HENRY PETTI, LINO TORTOLERO, PEDRO MULATO, quienes luego de intentar rescatar al ciudadano MACEAS MACEAS ALEXIS HUMBERTO, cuya acción fue fructuosa, ya que el imputado había sido asegurado por los alguaciles BRAVO ALEZONES FERNANDO ENRIQUE y NAVAS PAREDES RICHARD ANTONIO, MARINO RIVAS GERARDO JOSE, en el Calabozo del Palacio de Justicia, razón por la cual, los ciudadanos que sometieron a los vigilantes y demás ciudadanos que se encontraban en la parte posterior del recinto, huyeron a bordo de un vehículo modelo corsa de color azul, locuaz tiene como sustento el acta del Procedimiento y las actas de entrevistas, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados, cuyas copias son anexadas al presente escrito marcados con la letra “B”; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que si fueron analizados por el Juez Cuarto de Control al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de la recurrente. En relación al peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 4. es decir, por el comportamiento del imputado MACEAS MACEAS ALEXIS HUMBERTO, en este proceso y otro proceso anterior, como lo es la causa seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual evidencia la voluntad del imputado de no someterse a la persecución penal.... solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por la abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO...”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha (04) de Abril de 2008, es del tenor siguiente:

“...Es por lo que El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga y obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse es por lo que este Tribunal admite en primer lugar la precalificación realizada por el representante del Ministerio Publico por el delito de TENTATIVA DE FUGA delito este previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal , asimismo que surgen elementos de convicción para determinar la participación del imputado ALEXIS HUMBERTO MACEAS MACEAS hoy presentado en esta sala, es por lo que en consecuencia se acuerda lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos y satisfechos los extremos contenidos en los artículos anteriormente señalados, en consecuencia se acuerda se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ofíciese al tribunal de Juicio Nº 03 donde se le sigue causa bajo el numero GP01-P-2006-15696 de este nuevo delito…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente impugna el auto mediante el cual se dictó medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano ALEXIS HUMBERTO MACEA MACEA a quién se le imputó la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE FUGA, al considerar inmotivada esta decisión, estimando que la a quo no explica como se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan, igualmente señala que no estableció las razones para considerar el peligro de fuga, por lo que no contiene el necesario análisis de las exigencias legales previstas en el citado artículo 250 y por tanto esta viciado conforme lo establece el artículo 173 ejusdem.


En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito que precalificó como TENTATIVA DE FUGA, a cuyos efectos dejó expresado en su encabezamiento la narración detallada de cuales fueron los hechos imputados por parte del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…En el día hoy, Veintisiete de Marzo del 2.008, siendo las 03:45 horas de la tarde, suscribe Maestro Técnico de Tercera (GNB) Juan Carlos Pérez González, jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°24, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 169 del código procesal penal, hace constar mediante la presente acta que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde de esta misma fecha, recibí, llamada telefónica de parte del ciudadano Coronel (GNB)Endes José Falencia Ortiz, indicándome que me trasladara hasta la sede del palacio de justicia de esta Ciudad (sede de los tribunales) ubicado en la Avenida Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura, Valencia Estado Carabobo, a los fines de atender solicitud de inicio de Investigación Penal realizada por el abogado: GUSTAVO VIZCAYA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien se encontraba de Guardia en representación del Ministerio Público y quien según información suministrada por el Ciudadano Coronel antes citado, conoció de los pormenores de una presunta acción delictiva que se intento ejecutar dentro de las instalaciones del tribunal, durante el traslado de un grupo de internos que se encuentran recluidos dentro del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO). En tal sentido me traslade hasta las instalaciones de los tribunales (palacio de Justicia) en compañía del Cabo Primero (GNB) Richard Zambrano, auxiliar de la oficina de investigaciones Penales, a las 03:18 horas de la tarde llegue a la sede del palacio de justicia y me entreviste con el ciudadano Coronel Endes Falencia, quien me hizo del conocimiento de los pormenores relacionados con el caso que se pretendía investigar, me hizo referencia a que en horas del mediodía como entre la una y una y media de la tarde ocurrió una situación donde sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, conminaron a personal de seguridad y alguacilazgo que labora en estos tribunales y pretendían rescatar a uno de los internos que fueron trasladados el día de hoy desde el internado Judicial Carabobo, hasta la sede de los tribunales a los fines de asistir a Audiencia de Juicio pautada para esta fecha. Igualmente sostuve entrevista de carácter verbal con el ciudadano, Abogado: GUSTAVO VIZCAYA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien se encontraba en la sede del tribunal y quien me giró instrucciones a los fines de darle inicio y posterior continuidad a las actas policiales de investigación relacionadas con el presunto rescate de uno de los internos que en el día de hoy fue trasladado para asistir a audiencia de juicio. Seguidamente nos trasladamos en compañía del Ciudadano Coronel Endes Falencia, el Abogado GUSTAVO VIZCAYA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, hasta las oficinas del alguacilazgo a los fines de informarme quines eran los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados con la investigación que se adelanta, quedando identificados como: GERARDO JOSÉ MARINO RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.185.471, quien se desempeña como alguacil del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial, FERNADO ENRIQUE BRAVOALEZONES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.866.905, quien se desempeña como alguacil del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial, RICHARD NAVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.436.119, quien se desempeña como alguacil del circuito judicial penal de esta circunscripción judicial, RICHARD ANTONIO NAVA PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.436.119, quien se desempeña como alguacil del circuito judicial de esta circunscripción judicial, YANCARLO YOVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 1O.371.499, inspector de seguridad de la dirección ejecutiva magistratura y el ciudadano ULISES SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.294.471, inspector de seguridad de la dirección ejecutiva magistratura, a quienes se le tomo entrevista testifical las cuales se anexan a la p: acta policial. Posteriormente me entreviste con el Ciudadano Erik Silva, portado cédula de identidad N° 11.816.459, Coordinador encargado del Alguacilazgo tribunales, quien ala consultársele acerca de los hechos que se investiga manifestó c vez que conoció de la situación busco el Listado de Traslado del Internado J Carabobo y con las informaciones preliminares aportadas por los alguaciles y funcione de seguridad antes citados logró identificar al interno que presuntamente pretender rescatar, quedando identificado como: MACEA MACEA ALEXIS HUMBERTO Portador de la Cédula de Identidad N° 17.681.159, interno que se encuentra recluido la sede del Internado judicial de Carabobo, Procesado por el delito de HOMICIDIO. causa N° GP01-P-06-15.696 y quien se encontraba en la lista de traslado y asistir sala de juicio N° 3, a cargo del Abogado: TOREDIT ALFREDO ROJAS, de conoció que precitado interno tiene como abogado defensor al ciudadano: Edgar Be, Se conoció de acuerdo a informaciones suministradas por los funcionarios del alguacil que estuvieron durante la situación de intento de rescate que este interno intento hacia el portón que permite acceder o salir a la sede del tribunal, situación posteriormente fue controlada por el personal de guardia sin contratiempo. S Constancia que el Ciudadano Erik Silva, Coordinador encargado del Alguacilazgo tribunales, hizo entrega de una fotocopia simple del Listado de Traslado del Internado Judicial Carabobo de fecha 27 de Marzo de 2.008, la cual se anexa a la presente folio útil, en donde se observa entre otras cosas que hay registrados treinta y siete nombres y apellidos de internos en lista hecha en computadora y un (01) nombre interno en manuscrito, para un total de treinta y ocho (38), también se observa que parte lateral derecha de esa hoja en manuscrito la palabra NO ó una especie de relación al Ciudadano Previamente identificado como MACEAS MACEAS Al HUMBERTO, Portador de la Cédula de Identidad N° 17.681.159, se localiza en listado en el N° 6 y presenta una especie de V en el margen derecho de referido 1: Una vez obtenida la información antes descrita procedí a trasladarme en compañía Alguacil GERARDO JOSÉ MARINO RIVAS, hasta el portón que permite el acceso: salida por la parte posterior al interior de los tribunales específicamente al sótano d al llegar allí se realizó toma de fotografías y se tomo nota de aspectos que se d plasmados en acta de inspección ocular (anexo a la presente), posteriormente trasladamos hasta el calabozo a los fines de identificar plenamente y hacer lectura derechos del Imputado al ciudadano identificado previamente como: MACEAS MACEAS ALEXIS HUMBERTO, Portador de la Cédula de Identidad N" 17.681.159, al 11 ese calabozo ubicado en el sótano del palacio de justicia fuimos atendido por el Alguacil ALEXANDER ALBERTO LÓPEZ HURTADO, quien se encontraba de servicio parte interna de referido calabozo, al consultársele sobre el interno MACEA MACEA ALEXIS HUMBERTO, este respondió que recientemente lo habían traslado nuevamente al Internado Judicial Carabobo, motivo por el cual efectué llamada teléfono al N° 0424-3021713, específicamente al Abogado Gustavo Vizcaya, informando sucedido y este me dio instrucciones a los fines de coordinar que se levante la imposición de lectura de derechos del imputado a referido ciudadano y que se con; como folio útil a la presente investigación, ante tal situación me comunique ce Ciudadano Coronel Endes Falencia para coordinar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este me informo que se realizaría a través del Ciudadano Mayor Chirinos Farfán Abrahán, quien se encuentra en la sede del Internado Judicial Carabobo, cumpliendo comisión de servicio, posteriormente a las 04.24 horas de la tarde recibí llamada telefónica de parte del Mayor Chirinos Farfán Abrahán, segundo comandante del destacamento N°24, quien me solicitó datos del interno en referencia y se lo suministre, igualmente este me indico que procedería a realizar la petición del ciudadano fiscal Gustavo Vizcaya, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de imponer de los derechos del Imputado al Ciudadano: MACEAS MACEAS ALEXIS HUMBERTO, como a los 05:35 horas de la tarde recibí nuevamente llamada del Mayor Chirinos Farfán Abrahán, informando que el interno MACEA MACEA ALEXIS HUMBERTO, se negó a salir del pabellón donde se encuentra recluido y no permitió que se le efectuara la lectura de sus derechos, situación que quedo plasmada en acta que se recabó posteriormente y se anexó a la presente a los fines de dejar constancia de lo ordenado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y de los pormenores relacionados con la situación presentada con este interno. Posteriormente se procedió a realizar Inspección Ocular y registro fotográfico de los lugares relacionados con la presente investigación, los cuales fueron señalados y descritos por los funcionarios (Alguaciles y Personal de Seguridad) en las entrevistas tomadas en las oficinas del alguacilazgo del Palacio de justicia y sede de los tribunales, esta inspección ocular y sus detalles tanto escrito como fotográfico se anexan a la presente acta policial…”

Posteriormente al dar las razones de hecho y derecho en que funda su decisión, indicó que los elementos de convicción los extrae de esa exposición fiscal donde consta el contenido del acta que evidencian las circunstancias que originaron el hecho y la aprehensión practicada al imputado, por lo que consideró que la precalificación dada por el Ministerio Público era acorde y la acogió expresamente , y finalmente en cuanto al peligro de fuga indicó expresamente la circunstancia de su intento de fuga, naturaleza del delito que es muestra de evadir el proceso.

De esta revisión al fallo impugnado, se desprende que el mismo si reviste la motivación suficiente para imponer la medida privativa al imputado, explicando las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrada la configuración de los hechos en el tipo penal imputado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, vista la conducta del imputado, para lo cual hizo la debida apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ciñéndose a lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia 499 de fecha 14-05-2005, donde indicó: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle como la exhaustividad que es característica de otras decisiones...” ; por lo que el fallo esta ajustado a derecho al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, y por tanto se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ, Defensora Pública Décima, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de Defensora del imputado ALEXIS HUMBERTO MACEAS MACEAS.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y y 149º de la Federación.
JUECES



AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y, se le dio salida constante de_____ folios útiles, con Oficio N° ______, al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.-



La Secretaria



Asunto GP01-R-2008-000097

ACM/Rosa Hernández
Asistente Judicial.