REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000160
ASUNTO : GP11-P-2008-000160
Visto el contenido del escrito recibido ante este Despacho el día 11-06-2008, presentado, por la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.986, actuando con el carácter de defensora del imputado ZAVALA CROQUER JOSE MANUEL, mediante el cual solicita le sea acordada a su defendido Caución Juratoria y consigna constancia y carta de residencia, para decidir observa:
PRIMERO: Que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 11-02-2008, y que en fecha 13-02-2008, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos siguientes: “… de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 6, 8 y 9, esto es; presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo y la veces que sea requerido por el Ministerio Público y por el Tribunal; Prohibición expresa de acercarse a la victima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; Presentar dos fiadores, residenciados en la localidad de Puerto Cabello, que presenten cada uno al Tribunal constancia de Buena Conducta, constancia de residencia, constancia de Trabajo en la cual debe indicarse, el cargo, unas remuneración mensual mínima de treinta unidades tributarias cada uno, numero telefónico, a los fines de verificar los datos anteriores. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se constate como requisito previo, si la dirección aportada por el imputado es existente; la medida se materializara, o se hará efectiva una vez que conste en autos lo antes indicado, por lo que en consecuencia debe mantenerse a imputado en la Comandancia de la Policía Local en espera del cumplimiento de todo lo antes expuesto, con relación a los fiadores y a la constatación de la residencia del imputado; y numeral 9 de ser cierto que la dirección aportada por el imputado es fidedigna se le impone al imputado la obligación que el supuesto de llegarse a mudar de la residencia debe de inmediato y por escrito informarlo al Tribunal …” .
SEGUNDO: Que el Ministerio Público acusó al referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 in fine del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARY EUFEMIA HERRERA RODRIGUEZ y la Audiencia Preliminar está fijada para el día viernes 20-06-2008, a las tres (03:00 P.M) horas de la tarde.
TERCERO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delitos de ROBO ARREBATON, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues que en el caso concreto, se constata que no han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho para imponerle al imputado la obligación de la presentación de dos (02) fiadores, residenciados en la localidad de Puerto Cabello, que presenten cada uno al Tribunal constancia de Buena Conducta, constancia de residencia, constancia de Trabajo en la cual debe indicarse, el cargo, unas remuneración mensual mínima de treinta unidades tributarias cada uno, numero telefónico, a los fines de verificar los datos anteriores, para hacerse efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo que en consecuencia este Juzgador luego de la revisión y examen de la medida, acuerda MANTENER la decisión de fecha 13-02-2008, por cuanto esa es la exigencia del Tribunal, que los fiadores reúnan los requisitos señalados, aunado a ello el hecho de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de la Unidad de Alguacilazgo, en relación a la verificación del domicilio aportado por del imputado. Así se decide.
DECISION
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se mantiene la decisión de fecha 13-02-2008, mediante la cual este Despacho impone al imputado la obligación de la presentación de dos (02) fiadores, residenciados en la localidad de Puerto Cabello, que presenten cada uno al Tribunal constancia de Buena Conducta, constancia de residencia, constancia de Trabajo en la cual debe indicarse, el cargo, unas remuneración mensual mínima de treinta unidades tributarias cada uno, numero telefónico, a los fines de verificar los datos anteriores, para hacerse efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por las razones previamente explicadas.
SEGUNDO: Se ordena ratificar el oficio N° C1-1305- 08 de fecha 04-06-2008 dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de que verifique, si la dirección aportada por el imputado en la audiencia de presentación, es la siguiente: Urbanización Rancho Grande, Sector Ezequiel Zamora, Segunda Calle, Casa N° 64, como a 4 casas de la Licorería Corto, de color Anaranjada con rejas blancas y la parte de adentro de color morado, y en la otra esquina está la Bodega de un Portugués que se llama Pinto, cuya Madrastra es la ciudadana Josefina Montero, Puerto Cabello Estado Carabobo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al imputado a través de Oficio dirigido al comandante de la Policía del Municipio Puerto Cabello. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1,
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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