REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000542
ASUNTO : GP11-P-2008-000542
JUEZ Nº 1 ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA: ABOG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 25º (A): ABOG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ
DEFENSA PUB : ABOG. ZAHIRIU PERERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: WILMAR RIASCOS CANO, CARMEN OLIVA GARRIDO y FREDDY ALBERTO RIASCOS CANO
Colombiano, natural de Cali Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; titular de la cédula de identidad N° E-14.470.315, hijo de franklin Riascos Castillo y de Estela cano González; residenciado en Calle Sucre, entre la calle Santa Bárbara y Valencia, al lado del Colegio Segresta, que queda al lado de la Iglesia la caridad, casa S/N de cemento, las puertas son de madera, es de color marrón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la quinta, venezolano, natural de Guadualito Estado Apure, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.925, hija de Jesús Antonio Villanueva y de Maria Olimpia Garrido, residenciado en calle Sucre, entre la calle Santa Bárbara y Valencia, al lado del Colegio Segresta, que queda al lado de la Iglesia la caridad, casa S/N de cemento, las puertas son de madera, es de color marrón, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el sexto, marrón, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en el día viernes 13-06-2008, con motivo de la solicitud de lapso de prórroga legal, presentada por la ciudadana Fiscal 25º (A) del Ministerio Público, Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, conforme con lo previsto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
“ …Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de solicitud de prórroga presentada en fecha 05-06-2008, de conformidad con el Cuarto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de las Garantías Procesales y agregó: Por cuanto hasta la presente fecha no se cuenta con la totalidad de las diligencias encomendadas al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional para el real y efectivo esclarecimiento del hecho que se imputa a los Ut-Supra identificados ciudadanos tales como: experticia de certeza indispensables para el esclarecimiento del mismo entre otras diligencias. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y parientes cercanos y del pedimento presentado por el Ministerio Público como lo es la solicitud de Prórroga para presentar el acto conclusivo que corresponda, explicándoles con palabras breves y sencillas el contenido de los apartes 4to y 5to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el imputado WILMAR RIASCO CANO, expone: “Estoy conforme con la solicitado por la Fiscal. Es todo”.
Seguidamente el imputado FREDDY ALBERTO RIASCOS CANO, expone: “ Estoy conforme con la solicitado por la Fiscal. Es todo”. Seguidamente la imputada CARMEN OLIVA GARRIDO, expone: Estoy conforme con la solicitado por la Fiscal. Es todo”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ Estoy conforme y solicito al Tribunal, acuerde el límite mínimo, Es todo”.
MOTIVACION PARA LA DECISION
En los apartes tercero, cuarto y quinto del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“ PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …(…). Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…(…). Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…(…). En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”. (omissis). ( subrayado y negrilla del suscrito)
En el presente caso se evidencia que en fecha 11-05-2008 del presente año, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputado WILMAR RIASCOS CANO, CARMEN OLIVA GARRIDO y FREDDY ALBERTO RIASCOS CANO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad., de lo que se desprende que el Ministerio Público cuenta con un lapso de (30) días continuos para la presentación del escrito de acusación lapso éste que venció el día 10-06-2008, y siendo que el día 05-06-2008, el Ministerio Público solicita con fundamento en el Cuarto Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga legal. De lo anterior, se constata:
Primero: que el lapso de prórroga legal fue solicitado oportunamente, es decir, antes de los (05) días de anticipación al vencimiento de los (30) días iniciales. Segundo: El Ministerio Público tanto en el escrito de solicitud de prórroga como en la audiencia especial ha explicado de manera clara y determinante las causas, motivos o circunstancias en las cuales fundamenta su petición. Tercero: En la referida audiencia se les explicó a los imputados de manera clara y sencilla cual es el procedimiento a seguirse en el caso de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y a quienes al concedérsele el derecho de palabra manifestaron estar conforme con lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE el lapso de prórroga legal solicitada por el Ministerio Público, el cual comenzó a correr a partir del día 11-06-2008 hasta el día 25-06-2008. Así se decide. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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