REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000605
ASUNTO : GP11-P-2008-000605
Visto el contenido del escrito que antecede, recibido en este Despacho el día 11-06-2008, presentado por el ciudadano YOGARBY YOJER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.742.992, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Moto, Marca New Jaguar BR 150-2, Color Blanco, Año 2007, Serial de Carrocería LWAPCKL 3173802583, Serial de Motor 162FMJ273002600, para decir se observa:
Que mediante auto de fecha 09-06-2008, este Tribunal en fundamentos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al pronunciamiento de la entrega o no del vehículo resolvió que el solicitante consignara a este Tribuna la documentación original que acredite ser el propietario de la descrita moto, a los fines de determinar su autenticidad. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase. …” (sic).
PUNTO PREVIO
El último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:
“…Si se presentan diversas personas que reclamen el Vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas) lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que se decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud…”( omissis).( subraya y negrilla del suscrito)
Por argumento a contrario de la referida norma, si se presenta una sola persona que se atribuye la propiedad del vehículo reclamado, no es necesario la fijación de audiencia alguna para el pronunciamiento a que haya lugar. Por estas consideraciones se procede a dictar el presenta auto motivado y se constata:
PRIMERO: Consta en el presente asunto que la referida moto fue retenida, en fecha 05-05-2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Tal situación originó la retención y remisión al estacionamiento Judicial Santana de esta ciudad, y puesto a la orden la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a un juicio de valor de los funcionarios auxiliares que practicaron la retención de la misma.
SEGUNDO: Que cursa al folio 32 Experticia de Reconocimiento, de fecha 05-05-2008, practicada al vehículo solicitado, por expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en donde se concluye: “… que el serial de carrocería que se lee: LWAPCKL3173802583 constando que se encuentra en su estado ORIGINAL… el serial del motor que se lee: 162FMJ273002600, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL …”. (sic).
MOTIVACION PARA LA DECISION
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Devolución objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesta en el Código Penal.” (omissis) ( subrayado y negrilla del Juez).
De todo lo anterior se evidencia: 1) Que el ciudadano YOGARBY YOJER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.742.992, aparece como único propietario y solicitante del vehículo y de la documentación consignada; donde se evidencia la cualidad de propietario, comprador de buena fe, en posesión lícita del vehículo solicitado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el Vehículo en referencia no aparece solicitado ni requerido por ningún Órgano de Investigación Penal, ni Fiscalía del Ministerio Público ni Tribunal. Así se decide.
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la entrega material y definitiva del vehículo solicitado al ciudadano YOGARBY YOJER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.742.992, cuyas características son: son: Moto, Marca New Jaguar BR 150-2, Color Blanco, Año 2007, Serial de Carrocería LWAPCKL 3173802583, Serial de Motor 162FMJ273002600, previo el levantamiento del acta de entrega.
SEGUNDO: Se acuerda devolver al indicado ciudadano por secretaría, los documentos originales, que acreditan la propiedad del vehículo solicitado y en su lugar dejar copia certificada de los mismos y la expedición de copia certificada de esta decisión. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. RUWUISELA GONZALEZ.
|