REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002136
ASUNTO : GP11-P-2006-002136
A los fines de resolver la situación jurídica en cuanto a las reiteradas incomparecencias del imputado VENNY YOEL MERMEJO CORONA a la Audiencia Preliminar, a pesar de estar a derecho y obligado a concurrir al Tribunal las veces que sea requerido, se procede a la revisión del presente asunto y previamente se observa:
PRIMERO: Que en fecha 22-11-2006, este Tribunal acordó a favor del referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos ( galpones cerca del Terminal) y prohibición expresa de portar armas de fuego y armas blancas.
SEGUNDO: Que en fechas: 01-02-2008, 09-04-2008, y 16-06-2008, se ha diferido la Audiencia Preliminar fundamentalmente por incomparecencia del indicado imputado sin motivo alguno que lo justifique.
TERCERO: Que Cursa al folio 57 oficio N° 239/08, emanado de la Unidad de Alguacilazgo, mediante el cual informa a este Despacho que el referido imputado no registra presentación alguna por ninguno de los sistemas de presentaciones llevados por dicha Unidad, situación esta que motiva al Ministerio Público, para solicitar la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se infiere que el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que debe concluirse que no tiene intenciones de enfrentar o someterse al proceso penal, conducta esta que encontramos contemplada en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, y motivado al incumplimiento injustificado de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem, justifican a criterio del juzgador actual, la aplicación de dicha medida contra del imputado antes identificado.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgado por este Tribunal en fecha 22-11-2006, al ciudadano VENNY YOEL MERMEJO CORONA, y en su lugar se le DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 262 Ejusdem. Por lo que en consecuencia se ordena SU CAPTURA, con expresa mención que una vez capturado el imputado deberá ser conducido de inmediato a este Tribunal a objeto de imponerlo de la presente decisión. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de CAPTURA.
SEGUNDO: La Audiencia Preliminar se fijará por auto separado una vez se produzca la captura del imputado de autos. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1,
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LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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