REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002218
ASUNTO : GP11-P-2007-002218
DECISION: AUDIENCIA PRELIMINAR: APERTURA A JUICIO Y SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA.
JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA : ABG. ORLANDO PACHECO
VICTIMAS: DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL IBARRA RON, MEDARDO BURGOS HERNANDEZ y CRISTIAN JOSE NUÑEZ COLMENARES
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-10-1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión ú oficio: jefe de seguridad, hijo de María Ron y Pedro Ibarra titular de la cédula de identidad N° V-08.599.048, residenciado en: Barrio Libertad, Calle 32, Casa 69-15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el primero, el segundo, YONIS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirando, de fecha de nacimiento 07-11-1959, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión ú oficio: mecánico de armas, hijo de Petra Adelaida Burgos de Hernández y Medardo Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-06.872.087, residenciado en: Valles de Santa Lucia, Dianca, Camarote 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el tercero, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 07-06-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: mecánico industrial, hijo de Reina Mercedes Colmenares de Nuñez (D) y Crispin Teodoro Nuñez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.817, residenciado en: Conjunto Residencial Puerto Dorado, Edificio Playa Blanca, Primer Piso, Apartamento 1-C, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 16-06-2008, en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público, abogado OSCARALVAREZ ANZIANI, en contra de los imputados JOSE RAFAEL IBARRA RON, MEDARDO BURGOS HERNANDEZ y CRISTIAN JOSE NUÑEZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU y de la COLECTIVIDAD, en relación al imputado JOSE RAFAEL IBARRA RON y por la presunta comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU, en relación a los imputados MEDARDO BURGOS HERNANDEZ y CRISTIAN JOSE NUÑEZ COLMENARES, se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 42 y siguientes Ejusdem, en los términos siguientes:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, el día de hoy, lunes dieciséis de Junio de dos mil ocho (16-06-2008), siendo las 2:00 horas de la tarde, la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2007-002218. Se constituye este Tribunal en Funciones de Control en la sala de Audiencia N° 1 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el Juez Titular en Funciones de Control ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, asistido por la Secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario ELIESER OVIEDO. El ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, la víctima ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU titular de la cédula de identidad N° V-13.078.090; el Defensor Privado ABG. ORLANDO PACHECO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.949 y los imputados de CRISTIAN JOSÉ NUÑEZ COLMENARES titular de la cédula de identidad N° V-11.747.817, YONIS MEDARDO BRUGOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-06.872.087 y JOSÉ RAFAEL IBARRA RON titular de la cédula de identidad N° V-08.599.048. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 06-11-2007, inserto a los folios del 46 al 66 ambos inclusive de las actuaciones; de los hechos que sucedieron en fecha 04-10-2007 en horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, realizaban recorrido de rutina, se les acerco un ciudadano indicándoles que el la Lonchería Tía Rica había una riña colectiva y que al parecer uno de ellos portaba arma de fuego por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, al lugar y verificando lo que estaba ocurriendo tratando de controlar a las personas. En fundamento al numeral primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ha hacer la corrección del petitorio fiscal en el escrito acusatorio en cuanto a la calificación en ese sentido tenemos El Ministerio Público, en razón a los fundamentos esgrimidos, es por lo que presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL IBARRA RON, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU y de la COLECTIVIDAD y para los ciudadanos YONIS MEDARDO BURGOS HERNANDEZ Y JOSE NUÑEZ COLMENARES por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU. por lo que solicito al Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como las pruebas ofrecidas en el dicho escrito acusatorio, por ser legales licitas y pertinentes a la causa; se dicte auto de apertura a juicio al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me reservo el contenido de los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU titular de la cédula de identidad N° V-13.078.090 quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con lo que dice la Fiscal. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, los mismos declararon de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quedándose en la sala: JOSE RAFAEL IBARRA RON, quien manifestó ser: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-10-1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión ú oficio: jefe de seguridad, hijo de María Ron y Pedro Ibarra titular de la cédula de identidad N° V-08.599.048, residenciado en: Barrio Libertad, Calle 32, Casa 69-15, , Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expone: “No voy a declarar. Es todo”.
Seguidamente pasa a la sala quien YONIS MEDARDO BURGOS HERNANDEZ, manifestó ser: venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirando, de fecha de nacimiento 07-11-1959, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión ú oficio: mecánico de armas, hijo de Petra Adelaida Burgos de Hernández y Medardo Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-06.872.087, residenciado en: Valles de Santa Lucia, Dianca, Camarote 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expone: “Admito los hechos y la responsabilidad y ofrezco reparar los daños a la víctima con mis disculpas, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal y la delegado de prueba, a los fines de que se me suspenda el proceso. Es todo”.
Seguidamente pasa a la sala CRISTIAN JOSE NUÑEZ COLMENARES manifestó ser: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 07-06-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: mecánico industrial, hijo de Reina Mercedes Colmenares de Nuñez (D) y Crispin Teodoro Nuñez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.817, residenciado en: Conjunto Residencial Puerto Dorado, Edificio Playa Blanca, Primer Piso, Apartamento 1-C, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expone: “Admito los hechos y la responsabilidad y ofrezco reparar los daños a la víctima con mis disculpas me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal y la delegado de prueba, a los fines de que se me suspenda el proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: "Respecto a la admisión de los hechos y la responsabilidad y la intención de someterse a las condiciones del Tribunal y la delegado de prueba y por cuanto observa esta defensa que llenas están los requisitos exigidos por el articulo 42 y siguientes de la norma adjetiva penal, solicito a este Tribunal se sirva acordar respecto a los señores YONIES MEDARDO BURGOS Y CRISTIAN JOSE NUÑEZ COLMENARES la suspensión condicional del proceso. De igual forma con respecto a mi defendido JOSÉ RAFAEL IBARRA RON, esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado por la representación fiscal contentivo de la acusación, ya que los fundamentos traídos en actas mencionadas dan cuenta de una riña y mas de la necesidad del medio empleado de mi defendido José Rafael Ibarra Ron, para repeler la acción ilegitima de quien en esta sala esta siendo presentado como victima y habida cuenta esta defensa de que es tema para ser debatido en juicio oral y publico esperara dicha oportunidad para probar la inocencia de mi defendido no obstante, esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba y se reserva el derecho establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma por haber demostrado mi defendido una conducta de total y absoluto respecto para con el estado investigador y por razones de trabajo que le impiden desenvolverse en su área de trabajo con comodidad, que habiendo cumplido con todos los requisitos impuestos por el Tribunal solicito se sirva espaciar o ampliar el lapso de presentación del mismo, lo cual en la actualidad esta cumpliendo cabalmente cada 15 días pido se sirva imponerlo cada 30 días ya que ha quedado demostrado que no existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que el mismo ha atendido todos y cada uno de los llamados del tribunal. Es todo".
Se le cede la palabra a la víctima ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU a los fines de que manifieste con la preposición de los imputados ciudadanos YONIS MEDARDO BURGOS HERNANDEZ Y CRISTIAN JJOSE NUÑEZ COLMENARES quienes solicitan la suspensión condicional del proceso en el sentido de reparar el daño ofreciéndole disculpas por los hechos ocurridos y quien manifestó: “Estoy totalmente de acuerdo. Es todo”.
Se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó; “Oída la exposición de los imputados quienes manifestaron el acogerse al beneficio de suspensión del proceso y como sabemos es un derecho que le otorga a la víctima y habiendo oído la declaración de la victima estar de acuerdo con la reparación del daño por parte de una disculpa, no tengo objeción a lo solicitado. Es todo”.
MOTIVACION PARA LA DECISION
Oídas como fueron las exposiciones de los intervinientes en Sala, para decidir se observa: El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que está se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta ala de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de las medidas cautelares;6 Sentenciar conforma al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparactorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
El artículo 331 ejusdem, dispone: Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se decidirá antes las partes: El auto de apertura a juicio debe contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y loo objetos que se incautaron. El este auto es inapelable”. (sic).
Y el aparte infine del Artículo 329 Ibidem, señala: “…en ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”.
Como puede apreciarse del contenido de la exposición del abogado defensor, plantea situaciones que tienen que ver con cuestiones de fondo, es decir, con situaciones que a juicio del juzgador necesariamente deben ser debatidas en el juicio oral y público, situación que le esta vedada realizar en esta audiencia preliminar, motivos por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente a acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL IBARRA RON, por la presunta comisión del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU y de la COLECTIVIDAD y para los ciudadanos YONIS MEDARDO BURGOS HERNANDEZ Y JOSE NUÑEZ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico dadas su licitud pertinencia y necesidad con los hechos investigados para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas solo se incorporan para el debate oral y público las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no promovió prueba alguna.
TERCERO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados YONIS MEDARDO BURGOS HERNANDEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirando, de fecha de nacimiento 07-11-1959, de 48 años de edad, de estado civil Casado, de profesión ú oficio: mecánico de armas, hijo de Petra Adelaida Burgos de Hernández y Medardo Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-06.872.087, residenciado en: Valles de Santa Lucia, Dianca, Camarote 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo y CRISTIAN JOSE NUÑEZ COLMENARES venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 07-06-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: mecánico industrial, hijo de Reina Mercedes Colmenares de Nuñez (D) y Crispin Teodoro Nuñez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.817, residenciado en: Conjunto Residencial Puerto Dorado, Edificio Playa Blanca, Primer Piso, Apartamento 1-C, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por el termino de UN (01) año bajo las siguientes condiciones: 1.- En caso de mudarse de residencia, deben notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba Licenciada Lilian Marín, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, delegando en dicha Licenciada, la facultad de escoger la Institución mas cercana, a la residencia de los imputados, a los fines que realice trabajo comunitario, durante el año de la Suspensión Condicional del Proceso. 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su residencia o a su sitio de trabajo; se decreta el cese de la Medida Cautelar de Presentación y se ordena oficiar a la Delegada de Prueba. Haciéndole la observación a los imputados que si cumplen con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrán solicitar el Sobreseimiento de la causa en caso contrario, es decir, si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que los relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público y su persona decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: La Revocación del Beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria, o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más, previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE RAFAEL IBARRA RON; la cual se extienden las presentaciones cada 30 días.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JOSE RAFAEL IBARRA RON, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-10-1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión ú oficio: jefe de seguridad, hijo de María Ron y Pedro Ibarra titular de la cédula de identidad N° V-08.599.048, residenciado en: Barrio Libertad, Calle 32, Casa 69-15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 281 y 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DAVID BEN ISRRAEL GARCIA ABREU y de la COLECTIVIDAD, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.
SEXTO. Se ordena compulsar el presente asunto, remitiéndose el original al Tribunal en Funciones de Juicio y dejando copia certificada del mismo en este Tribunal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor de los imputados YONIS MEDARDO BURGOS HERNANDEZ Y CRISTIAN JOSE NUÑEZ COLMENARES.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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