REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000664
ASUNTO : GP11-P-2008-000664
Visto el contenido del escrito y anexos presentado en fecha 12-06-2008, por el ciudadano SERGIO GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.722.592, actuando con el carácter de de Administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SERGON C.A, asistido por los ciudadanos abogados ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA y CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK, inscritos en el inpreabogado bajo los números 102.572 y 55.114 respectivamente, mediante el cual solicita se haga lo conducente a la brevedad posible y se requiera las actuaciones fiscales las cuales se encuentran signadas con el N° 08F90185-08, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se le acuerde la entrega material de sus vehículos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide que la solicitud vulnera el procedimiento establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y las garantías mínimas consagradas en dicha norma Penal la cual establece:
“Devolución objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…” (sic). (subrayado y negrilla del suscrito Juez).
De la norma transcrita se interpreta, que el Ministerio Público en su condición de Director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado en la fase de investigación para entregar o no los objetos recogidos o incautados, en este caso, los vehículos solicitados, en virtud de que este Tribunal no tiene disponibilidad alguna de dicho bienes, es decir, no ha sido puesto a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, interesa resaltar que cuando la norma in-comento hace referencia en su primer aparte, a que: “El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”; Nos está indicando que la entrega o no del bien solicitado, va a depender del Organismo que ostente o tenga la disponibilidad para el momento de la solicitud. En razón de lo expuesto quien aquí decide, considera que en el presente caso debe declararse IMPROCEDENTE la entrega de los vehículos solicitado, en consecuencia, el solicitante deben dirigir su petición a la Fiscalía del Ministerio Público, si así lo considera. Así se decide. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.-
PEDRO JOSÉ NOGUERA TERÁN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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