REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001562
ASUNTO : GP11-P-2006-001562
Celebrada como ha sido la Audiencia de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto, con motivo de la incomparecencia del acusado ciudadano EIRE BENJAMIN LOPEZ PERAZA, habiendo sido revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que actualmente recaía en contra del mencionado ciudadano, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ACTA AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Jueves diecinueve de Junio del año dos mil ocho, (19/06/2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que incoara la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. THAIS RUIZ ROJAS, en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2006-001562, seguida en contra del Acusado ciudadano EIRE BENJAMIN LÓPEZ PERAZA, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE FRANCISCO MOYETONES MORILLO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias N° 2, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidido el acto por el Juez Titular en Funciones de Juicio N° 2, ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario el ABG. EMERSON E. STARKE R., y el Alguacil de Sala Funcionario OMAR BRAVO MUÑOZ. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes; en cumplimiento de ello, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el ABG. ARMANDO GALINDO, Fiscal 9° Auxiliar Encargado, en representación de la víctima la ciudadana CARMEN ESTHER MORILLO DE MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.127.516, la Defensora Pública Penal ABG. ZAIRIHU PERERO, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Se deja constancia de la incomparecencia del Acusado de autos ciudadano EIRE BENJAMIN LÓPEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-12.426.117. Se deja constancia que se solicitó información a la ciudadana Liliana Tachau encargada de la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de que informe a este Tribunal si se encuentran Escabinos para Constituir el Tribunal, manifestando que no hay Escabinos.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó siguiente:
1.- Desde que el presente asunto se le dio entrada al Tribunal de Juicio, en fecha 28 de Febrero de 2008, el acusado ciudadano EIRE BENJAMIN LOPEZ PERAZA, no ha hecho acto de presencia a ninguna de las audiencias que han estado fijadas.
2.- En fecha 27 de Marzo de 2008, el acusado fue notificado por el Alguacil ALEXIS CASTILLO
3.- En fecha 25 de Abril de 2008, al acusado le fue dejada la Boleta de Notificación por el Alguacil GUSTAVO FERRERO, siendo recibida por la ciudadana MARIA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.107.208.
4.- En fecha 28 de Abril de 2008, en el diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, fue pedido un reporte de presentaciones a la Unidad de Alguacilazgo, en cual fue agregado a la causa, evidenciándose que el referido ciudadano cumplía a cabalidad con las presentaciones impuestas; razón por la cual, se esperó un plazo razonable y prudencial antes de pronunciarse sobre la revocatoria de la medida, remitiéndose la Boleta de Notificación a la Comandancia de Policía, para que se procediera a su ubicación.
5.- Dentro de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se encontraban las siguientes:
1. Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión cada Quince (15) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido;
2. La prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima o donde estos tengan su domicilio o residencia;
3. Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas.
Se entiende que el acusado ciudadano EIRE BENJAMIN LOPEZ PERAZA, no sólo debía presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, sino que paralelamente, como se estableció en la primera de sus medidas, debía presentarse ante el Tribunal, las veces que fuera requerido, y dadas las circunstancias de imposibilidad de ubicarlo en la dirección aportada, no compareciendo ningún familiar por ante la Unidad de Defensa Pública, donde labora su Abogado Defensor, ni por ante el Tribunal participando algún cambio de dirección o alguna imposibilidad, como enfermedad o causa de fuerza mayor, debe inferirse que estamos en presencia de un flagrante incumplimiento de la medida cautelar otorgada.
4.- De lo anterior se evidencia que la dilación procesal se presenta desde la realización de la Audiencia de Sorteo de Tribunal Mixto realizada en fecha 18-03-2008, y siendo que a partir de esa fecha todas las partes Fiscal, Defensa y Víctima, han estado presentes en todos los actos a excepción del Acusado lo que significa que el retardo es imputable a su persona no teniendo conocimiento el Tribunal, ni por su persona, ni por sus familiares ni por su defensa que tales dilaciones sean justificadas, por lo que en consideración a la celeridad procesal que es uno de los principios rectores del proceso penal, así como la preclusividad de los actos procesales, que disponen la forma, lugar y tiempo de realización de los mismos, garantizando de esa forma la seguridad jurídica que todos aspiramos, y a los fines de garantizar los derechos de la víctima, cuya protección de sus derechos y resarcimiento del daño causado, también es objetivo del proceso penal, de garantizar la tutela judicial efectiva y preservar la administración de justicia, de manera equitativa y responsable, sin dilaciones indebidas, es por lo que se hace procedente la revocatoria de la medida cautelar.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 23 y 262, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad que le fuera acordada en fecha 18/07/2006 y en consecuencia ORDENA LA CAPTURA del Acusado ciudadano EIRE BENJAMIN LÓPEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad V.-12.426.117; a los fines de garantizar los actos del proceso y de asegurar las finalidades del proceso. Una vez que el referido acusado sea capturado y presentado al Tribunal se fijara la fecha para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado. Las partes presentes en la audiencia de diferimiento, quedaron notificadas en sala de la decisión tomada. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA DIAZ