REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003087
ASUNTO : GP11-P-2005-003087


Celebrada como ha sido la Audiencia de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto, con motivo de la incomparecencia del acusado ciudadano DUSTY SANDU RAMOS MENDOZA, habiendo sido revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que actualmente recaía en contra del mencionado ciudadano, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ACTA AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes veinte de Junio del año dos mil ocho (20-06-2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, que incoara el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público ABG. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ, en el presente asunto signado con la nomenclatura alfanumérica bajo el Nro. GP11-P-2005-003087, seguida en contra del Acusado ciudadano DUSTY SANDU RAMOS MENDOZA, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA THAMARA SALDARRIAGA SUESCUM. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias N° 02, ubicada en esta Extensión Judicial Penal, presidiendo el acto por el Juez Titular en Funciones de Juicio N° 2; ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. EMERSON E. STARKE R., y el como Alguacil de Sala funcionario JOHNNY SOCAS. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario se verifique la presencia de las partes; en cumplimiento de ello se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública Penal ABG. THANIA ESTRADA, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Se deja constancia de la incomparecencia del ABG. HERNAN MIRABAL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del Acusado de Autos DUSTY SANDU RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.078.721, así como de la victima ciudadana DUBRASKA THAMARA SALDARREAGA SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.818.341. Se deja constancia que se solicitó información a la ciudadana Liliana Tachau encargada de la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Judicial Penal a los fines de que informe a este Tribunal si asistieron ciudadanos Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, informando que no hubo asistencia de Escabinos para la presente Causa..”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó siguiente:
1.- Desde que el presente asunto se le dio entrada al Tribunal de Juicio, en fecha 15 de Marzo de 2007, el acusado ciudadano DUSTY SANDU RAMOS MENDOZA, no ha hecho acto de presencia a ninguna de las audiencias que han estado fijadas.
2.- En fecha 29 de Marzo de 2007, el acusado fue debidamente notificado a través de Telegrama por IPOSTEL, para la audiencia de Sorteo en sesión pública, no compareciendo al acto.
3.- En fecha 21 de Junio de 2007, el acusado fue debidamente notificado a través de Telegrama por IPOSTEL, para la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, no compareciendo al acto.
4.- Desde que la presente causa fue recibida en el Tribunal de Juicio, fue pedido un reporte de presentaciones a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, siendo informado que el mismo se presentó por última vez durante el mes de Mayo de 2007, evidenciándose que el referido ciudadano incumplía las presentaciones cada Treinta (30) días que le fueron impuestas; razón por la cual, se esperó un plazo razonable y prudencial antes de pronunciarse sobre la revocatoria de la medida, remitiéndose la Boleta de Notificación a la Comandancia de Policía, para que se hiciera llegar a la Comandancia de Policía de Tucacas, para que por su conducto se ubicara y se notificara al referido acusado, no teniéndose respuesta de la misma. se procediera a su ubicación.
5.- Dentro de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se encontraban las siguientes:
1. Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión cada Treinta (30) días o por ante el Tribunal las veces que sea requerido;
2. No cambiar de dirección sin la autorización del Tribunal, así como no comparecer a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
Se entiende que el acusado ciudadano DUSTY SANDU RAMOS MENDOZA, no sólo debía presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, sino que paralelamente, como se estableció en la primera de sus medidas, debía presentarse ante el Tribunal, las veces que fuera requerido, y dadas las circunstancias de imposibilidad de ubicarlo en la dirección aportada, no compareciendo ningún familiar por ante la Unidad de Defensa Pública, donde labora su Abogado Defensor, ni por ante el Tribunal participando algún cambio de dirección o alguna imposibilidad, como enfermedad o causa de fuerza mayor, así como la contumacia a presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, debe inferirse que estamos en presencia de un flagrante incumplimiento de la medida cautelar otorgada.
4.- De lo anterior se evidencia que la dilación procesal se presenta como imputable al Acusado, toda vez que no ha comparecido a ninguno de los actos del Tribunal de Juicio ni se ha presentado ante la Unidad de Alguacilazgo, lo que significa que el retardo es imputable a su persona no teniendo conocimiento el Tribunal, ni por su persona, ni por sus familiares ni por su defensa que tales dilaciones sean justificadas, por lo que en consideración a la celeridad procesal que es uno de los principios rectores del proceso penal, así como la preclusividad de los actos procesales, que disponen la forma, lugar y tiempo de realización de los mismos, garantizando de esa forma la seguridad jurídica que todos aspiramos, y a los fines de garantizar los derechos de la víctima, cuya protección de sus derechos y resarcimiento del daño causado, también es objetivo del proceso penal, de garantizar la tutela judicial efectiva y preservar la administración de justicia, de manera equitativa y responsable, sin dilaciones indebidas, es por lo que se hace procedente la revocatoria de la medida cautelar.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 23 y 262, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad que le fuera acordada en fecha 21/04/2006 y en consecuencia ORDENA LA CAPTURA del Acusado ciudadano DUSTY SANDU RAMOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.078.721; a los fines de garantizar los actos del proceso y de asegurar las finalidades del proceso. Una vez que el referido acusado sea capturado y presentado al Tribunal se fijara la fecha para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado. Las partes presentes en la audiencia de diferimiento, quedaron notificadas en sala de la decisión tomada. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA DIAZ