REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001180.

Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano IVAN DARIO LARA GUEDEZ, en contra de la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular “4” de la letra “A”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 11-06-08, (folio 20) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “4) Cual fue la operación aritmética aplicada que dio como resultado la cantidad (Bsf.75.637,76) por concepto de Cláusula Nro.46.”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita, a señalar que en el folio Nro.6 del libelo de la demanda se explica de forma clara dicha operación, de lo cual quien decide, difiere de lo señalado por la parte actora en atención a que no se especifica: 1) Come establece dicha cláusula 46 debe ser aplicada dicho incremento del 55%. 2) Cual debe ser el salario aplicable que debe aplicársele durante toda la prestación de servicio alegada. 3) Si debe aplicarsele dicho incremento del 55% a la totalidad de días establecidos en articulo 108 de la LOT, como consecuencia de su antigüedad, o a la cantidad que resulte de la sumatoria de esos días por los salarios obtenidos mes a mes establecidos en dicho articulo, lo que traería frente a una posible admisión de los hechos, crear confusión y dificultad en quien decide, a la hora de decidir.
SEGUNDO: Al particular “5” de la letra “A”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 11-06-08, (folio 20) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “5) Cual fue la operación aritmética aplicada que dio como resultado la cantidad (Bsf.8.209,41) por concepto de Dif.Vac.frac, bono Post-Vacacional, y Vac Fracc.”, a lo cual nuevamente no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, por cuanto no se señala: 1) Cual fue la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de Bsf.8.059,41 (folio 23vto). 2) Cual fue la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de Bsf.225,oo (folio 23vto), lo que traería frente a una posible admisión de los hechos, crear confusión y dificultad en quien decide, a la hora de decidir.
TERCERO: Al particular “7” de la letra “A”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 11-06-08, (folio 20) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “7) Cual fue la operación aritmética aplicada que dio como resultado la cantidad (Bsf.11.645,01) por concepto de Salarios Clausula Nro.06.”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita, a señalar que en el folio Nro.3 del libelo de la demanda se explica de forma clara dicha operación, de lo cual quien decide, difiere de lo señalado por la parte actora en atención a que no se especifica con claridad cual es el periodo comprendido a los efectos de los salarios caídos, es decir: Es desde el día 03-09-2007 hasta el 05-
06-2008 (folio 3), o desde el día 03-09-2007 hasta el 06-06-2007. (folio 23vto), lo que traería frente a una posible admisión de los hechos, crear confusión y dificultad en quien decide, a la hora de decidir.
CUARTO: Al particular “8” de la letra “A”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 11-06-08, (folio 20) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “8) Cual fue la operación aritmética aplicada que dio como resultado la cantidad (Bsf.6.726,51) por concepto de antigüedad Art.108.”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita en el (folio 23vto), a señalar un error involuntario, cuyo monto correcto es de Bsf.16.462,51, de lo cual quien decide, difiere de lo señalado por la parte actora en atención a que no se especifica con claridad cual de los dos conceptos se reclama, es decir: 1) Si el concepto identificado “Int.Antg.Art.108 (Bsf.16.462,51) indicado en el folio folio 9vto, o 2) el concepto indentificado “Int.Antg.Art.108 (Bsf.6.726,51) indicado en el folio folio 10, por cuanto no se señala si se desiste de este ultimo, ni cual fue la operación aritmética que dio dicho resultado.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZALEZ
La Secretaria
Abog.___________________.