REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000627
PARTE ACTORA: TEOFILO ANGULO REYES Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BRITO
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA LA QUINTA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha de hoy, 27 de Junio de 2008, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 18 de Junio de 2008, que riela inserto en autos al folio cuarenta (40), con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado ALFREDO BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 102.451. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, vista la contumacia de la demandada a comparecer a la audiencia preliminar. y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de total de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 45.782) . monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde a cada uno de los demandantes, por los siguientes conceptos:
TEOFILO ANGULO REYES:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 7.293,52). De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. CINCO MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 5.015,00)
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.990)
CUARTO: ASISTENCIA PERFECTA Y PUNTUAL: Se niega el presente concepto por cuanto no puede verificarse que el trabajador haya sido acreedor de tal beneficio, el reclamo de los conceptos que constituyen las prestaciones sociales. no genera automáticamente el pago de este concepto, que esta sujeto a condición la condición obvia de asistencia puntual y perfecta, que resulta claro no pude constatar este tribunal.
QUINTO: UTILES ESCOLARES. Se niega el presente concepto por cuanto no puede verificarse que el trabajador haya sido acreedor de tal beneficio, por cuanto no consta que existan hijos en edad escolar, que lo hagan merecedor de tal beneficio.
SEXTO: POR EL CONCEPTO DE PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA. La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.725).
SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 6.507).
Se ordena el pago al trabajador reclamante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 32.531) y así se decide.
CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: MIL SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.060,375) de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 938)
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.307)
CUARTO: ASISTENCIA PERFECTA Y PUNTUAL: Se niega el presente concepto por cuanto no puede verificarse que el trabajador haya sido acreedor de tal beneficio, el reclamo de los conceptos que constituyen las prestaciones sociales. no genera automáticamente el pago de este concepto, que esta sujeto a condición la condición obvia de asistencia puntual y perfecta, que resulta claro no puede constatar este tribunal.
QUINTO: UTILES ESCOLARES. Se niega el presente concepto por cuanto no puede verificarse que el trabajador haya sido acreedor de tal beneficio, por cuanto no consta que existan hijos en edad escolar, que lo hagan merecedor de tal beneficio.
SEXTO: POR EL CONCEPTO DE PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA. La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.748)
SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (Bs. 1.197).
Se ordena pagar al trabajador reclamante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.251)
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos y no se incluyen en el monto total que se ordena pagar; en consecuencia para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada por resultar, totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°, en Valencia, a los Veintisiete (27) del mes de Junio del año Dos Mil siete (2007).-
LA JUEZ
ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS
LA SECRETARIA.
ABG. LOREDANA MASSARONI
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
El SECRETARIO
ABG. LOREDANA MASSARONI.
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