REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de Junio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000884
PARTE ACTORA: OCTAVIO RINCON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RABELL CEBALLOS
PARTE DEMANDADA: JUVENAL VIERA BARRADAS
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ------------------
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 25/04/08, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 29/04/08, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 16/05/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha tres (03) de Junio de 2008, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para el demandado en fecha 10 de Enero de 2.006, hasta el día 30 de Agosto de 2.007, fecha esta en la cual renuncio -------- -- --------------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 10 de Enero de 2.006, hasta el día 30 de Agosto de 2.007, devengo un salario de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,oo) mensual, con un salario de VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20,50) diarios con un salario Integral de Bs 21,82. Por efecto de la renuncia le corresponde al trabajador los siguientes conceptos:--------------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de Enero de 2.006, hasta el día 30 de Agosto de 2.007, fecha esta en la cual renuncio por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de ochenta (80) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo de Bs. 21.82, lo que hace un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.466,75) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.--------------------------------------------------
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL. Del periodo correspondiente desde el 10 de Enero de 2.006, hasta el día 30 de Agosto de 2.007, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 24.34 días de Vacaciones y 11.67 días de Bono Vacacional, lo que hace un total de 36,01 días que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20,50, lo que hace un total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 738,20) que la demandada le adeuda por estos conceptos---
TERCERO: UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 10 de Enero de 2.006, hasta el día 30 de Agosto de 2.007, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 23,75 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 20.50, lo que hace un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 486,87) que la demandada le adeuda por este concepto------------------.
CUARTO: En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 10/04/2006 fecha donde le nació el derecho al trabajador hasta el 30/08/07 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia
QUINTO: Corrección monetaria: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la Corrección Monetaria calculada desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal,
SEXTO: Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total en el presente juicio
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano OCTAVIO RINCON en contra de JUVENAL VIERA BARRADAS. En consecuencia se condena al demandado JUVENAL VIERA BARRADAS a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.691,84), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2008 Años: 198º y 149º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR
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