REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000041
PARTE ACTORA: MORELIS COROMOTO CHIRINOS BASTIDAS
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER GIORDANELLI
PARTE DEMANDADA: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
PARTE CODEMANDADA: ANGIOTOM, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DILLA SAAB SAAB
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día hábil de hoy, trece (13) de junio del 2008, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.945, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana MORELIS COROMOTO CHIRINOS BASTIDAS, quienes en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el Nº 1 del Libro de Registro Nº 66, con posteriores reformas estatutarias, inscrita la última de ellas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de enero de 1996, bajo el Nº 39, tomo 1-A, representada por GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, quien en lo sucesito y a los mismos efectos de esta Acta, se denominara “LA DEMANDADA”, y, por otra parte, la sociedad mercantil ANGIO-TOM, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 29, Tomo 6-A, en fecha 26 de agosto de 1987, representada por DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, que en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA CODEMANDADA”, quienes seguidamente exponen:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que en fecha 11 de enero de 2008, LA DEMANDANTE interpuso una demanda contra las sociedades mercantiles CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. y ANGIO-TOM, C.A., por concepto de Enfermedad Profesional, la cual estimó en la cantidad de Bs. 136.529,20.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que prestó sus servicios para la empresa Mebopa C.A., desde el 03 de abril de 1989 hasta el 01 de febrero de 1996 y luego fue cambiada por sustitución de patrono a la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A.
- Que ocupó el cargo de camarera en la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A.
- Que las sociedades mercantiles ANGIOTOM, C.A. y Mebopa C.A., han prestado sus servicios en el Centro Policlínico Valencia, C.A.
- Que estaba bajo la subordinación de los doctores Aníbal Mendoza y Euscario Boira y Henry Kuper (presidente, vicepresidente y comisario de ANGIOTOM, C.A.),
- Que se encuentra enferma con una Hernia Discal Cervical C6-C7 y Lumbar L1-L2, a razón de las laborares prestadas a la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A.
- Que se encontraba bajo la subordinación y supervisión de los otros representantes del Centro Policlínico Valencia, C.A.
- Que el 20 de octubre de 2005 le señalan que ANGIOTOM, C.A. iba a ser absorbida por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A
- Que CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. Y ANGIOTOM, C.A. conformaban un grupo se empresas.
- Que el 31 de octubre de 2005 fue despedida en forma injustificada.
- Que demando a CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. por prestaciones sociales, y que CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. llamó como tercero a ANGIOTOM, C.A. y que este procedimiento terminó mediante transacción en la cual se dejó a salvo la enfermedad profesional que posee, Hernia Discal Cervical C6-C7 y lumbar L1-L2.
- Alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectada por una enfermedad profesional la cual fue descrita en su libelo de demanda y la cual le ha generado, según su decir, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para la ejecución de actividades de alta exigencia física (cargas pesadas, movimientos repetitivos, y/o forzados de flexión y/o giro del tronco). “LA DEMANDANTE” considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida,
- “LA DEMANDANTE” alega, que el padecimiento de la enfermedad profesional, se ocasionó por la prestación de sus servicios por haber laborado por 16 años y 5 meses como obrera de mantenimiento en el departamento de radiología, realizando labores de limpieza, levantar cajas de químicos de 10 Kg., trasladándola a una distancia de 8 metros aproximados, botaba cajas de basura y papeles que pesaban 30 kilogramos aproximadamente y/o bolsas de basura de
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- 15 Kg., con una frecuencia de 2 o 3 veces por día, actividades estas que exigían incompatibilidades ergonómicas y de altas exigencias físicas dadas por el levantamiento, halar, empujar cargas pesadas, con flexión y extensión del tronco.
- Alega que la empresa siempre hizo caso omiso a las exigencias de la ley ya que no le hizo nunca un examen médico pre-empleo y en vista de las molestias que sentía se hizo una Resonancia magnética de Columna Lumbo-Sacra de fecha 15/12/05 que diagnosticó desviación de la Lordosis Fisiológica con desviación de la Columna Lumbar a la Izquierda con Discartrosis Moderada y Hernia Discal Paracentral Izquierda a Nivel de L1-L2, Lumbarización de S1.
- Alega igualmente, que en resonancia magnética de Columna Cervical de fecha 12/09/06 se mostró Espondilolisis desde C6-C7 y Hernia Discal de C6-C7 y en consecuencia intentó igualmente lograr que la empresa la ayudara con la enfermedad pero sin embargo hizo caso omiso a la enfermedad que se originó por la prestación de servicio dentro de la empresa.
- Alega que las empresas Centro Policlínico Valencia C.A y AngioTom C.A no le brindaron nunca el apoyo necesario a pesar de que a sufrido una enfermedad profesional prestando servicios para la empresa Centro Policlínico Valencia C.A y AngioTom C.A en su horario de trabajo y con ocasión de él y en las instalaciones o lugar en el cual le fue asignado por su patrono y por ende ambas empresas son responsables.
- Que Centro Policlínico Valencia C.A y AngioTom C.A. son responsables de la enfermedad que padece.
- En base a lo anteriormente expuesto, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Bs. 136.529,20 de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo discriminados de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
El Centro Policlínico Valencia, C.A., alega la falta de cualidad e interés de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener este juicio como demandada. LA DEMANDADA no mantuvo con la actora vínculo de ningún tipo, del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento LA DEMANDANTE reclama.
Niega, rechaza y contradice cada una de las pretensiones de LA DEMANDANTE, ya que nunca existió relación de ningún tipo (ni civil, ni mercantil, ni laboral), ni mucho menos la prestación personal de servicios, por lo cual dada la inexistencia de la relación de trabajo, LA DEMANDANTE nada tiene que reclamar al Centro Policlínico Valencia, C.A.
LA DEMANDADA niega y rechaza categóricamente por no adeudarlos, ni estar obligada al pago de cada uno de los conceptos que fundamentan la pretensión de LA DEMANDANTE, los cuales se discriminan a continuación:
- Que prestó sus servicios para la empresa Mebopa C.A., desde el 03 de abril de 1989 hasta el 01 de febrero de 1996 y luego fue cambiada por
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- sustitución de patrono a la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A.
- Que ocupó el cargo de camarera en la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A.
- Que las sociedades mercantiles ANGIOTOM, C.A., y Mebopa C.A., han prestado sus servicios en el Centro Policlínico Valencia, C.A.
- Que estaba bajo la subordinación de los doctores Aníbal Mendoza y Euscario Boira (presidente y vicepresidente, respectivamente), así como de Henry Kuper.
- Que se encuentra enferma, a razón de las laborares prestadas a la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A.
- Que se encontraba bajo la subordinación y supervisión de los otros representantes del Centro Policlínico Valencia, C.A.
- Que gozo de ciertos beneficios de dichas Convenciones Colectivas, tales como utilidades y vacaciones.
- Que la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A., cancelaba dichos beneficios por estar contemplado en esas normas, en virtud que conformaba un grupo de empresas.
- Que el Centro Policlínico Valencia, C.A., y la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A., conformen un supuesto y negado grupo de empresas.
- Que le corresponde beneficios establecidos en la Convención Colectiva, suscrita entre el Centro Policlínico Valencia, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo,
- Que el 31 de octubre de 2005 fue despedida en forma injustificada.
- Que el Centro Policlínico Valencia, C.A. le adeuda y debe pagarle las cantidades siguientes:
- Enfermedad Ocupacional Artículo 130 ordinal 4 LOPCYMAT 1er parágrafo la cantidad de Bs.F. 30.441,00, por concepto de indemnización equivalente al salario de 1.825 días continuos calculado en base al último salario integral por 5 años a días continuos.
- Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 6.088,20 calculado por el último salario básico por un año.
Asimismo, LA DEMANDADA advierte que su participación en la presente transacción, es consecuencia de haber sido demandada como patrono de LA DEMANDANTE, lo cual niega, rechaza y contradice por falso, y que el verdadero patrono de la actora es la sociedad mercantil ANGIOTOM, C.A., tal y como quedó demostrado y reconocido por ANGIOTOM, C.A., en el presente proceso.
III
ALEGATOS DE ANGIOTOM, C.A.
ANGIOTOM, C.A., niega, rechaza contradice en todas y cada unas de sus partes la acción intentada por LA DEMANDANTE y en tal sentido señala:
- Que es cierto que LA DEMANDANTE prestó de forma exclusiva sus servicios como camarera para la empresa Mebopa C.A., desde el 03 de abril de 1989 hasta el 01 de febrero de 1996 y luego fue cambiada por sustitución de patrono a ANGIOTOM, C.A..
- Que no es cierto que siempre estuvo a cargo o bajo la subordinación del Centro Policlínico Valencia, C.A.
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- Que es falso que ANGIOTOM, C.A., se denomine a su vez “imágenes C.P.V.”.
- Que no es cierto que ANGIOTOM, C.A., y la sociedad mercantil Mebopa C.A., han prestado sus servicios en el Centro Policlínico Valencia, C.A, lo cierto es, que ambas sociedades mercantiles, han prestado sus servicios en la sede del Centro Policlínico Valencia, C.A., bajo la figura de un contrato de arrendamiento, así como funcionan diversos consultorios médicos y que dicha sede esta ubicada en la urbanización La Viña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
- Que es contrario a la verdad que LA DEMANDANTE se encuentra enferma, a razón de las laborares prestadas a mi representada
- Que es falso que a LA DEMANDANTE le otorgaron (entregaron) el Contrato Colectivo suscrito entre el Centro Policlínico Valencia, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, con vigencia septiembre 2005 – agosto 2008, a los fines de que viera los otros beneficios laborales que le iban a ser cancelados. Siendo igualmente del todo incierto que LA DEMANDANTE haya gozado ciertos beneficios de dichas Convenciones Colectivas, tales como utilidades y vacaciones. Menos aun, que ANGIOTOM, C.A., le cancelaba dichos beneficios por estar contemplado en esas normas, en virtud que conformaba un grupo de empresas. Por cuanto, no es cierto que el Centro Policlínico Valencia, C.A., y ANGIOTOM, C.A., conformen un grupo de empresas, lo cual niega nuevamente, debido que lo que existe es una relación arrendaticia de un inmueble, en el cual ANGIOTOM, C.A., desarrolla su actividad.
- Niega, rechaza y contradice que a LA DEMANDANTE y al resto del personal que labora para ANGIOTOM, C.A., le correspondan los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, suscrita entre el Centro Policlínico Valencia, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Por cuanto ANGIOTOM, C.A., no suscribió dicha convención colectiva así se desprende de su ámbito de aplicación que la misma no abarca los trabajadores de ANGIOTOM, C.A.
- No es cierto que el 31 de octubre de 2005 LA DEMANDANTE fue despedida en forma injustificada por mi representada. Siendo lo cierto que la misma renunció el 20 de octubre de 2005 y fue efectiva a partir del 31 de octubre de 2005.
- Que le fue pagado su liquidación por prestaciones y demás beneficios, la cantidad de Bs. 10.546.628,76.
ANGIOTOM, C.A., niega, rechaza y contradice, por falso, que adeude y deba pagarle a LA DEMANDANTE las cantidades siguientes:
- Enfermedad Ocupacional Artículo 130 ordinal 4 LOPCYMAT 1er parágrafo la cantidad de Bs.F. 30.441,00, por concepto de indemnización equivalente al salario de 1.825 días continuos calculado en base al último salario integral por 5 años a días continuos.
- Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 6.088,20 calculado por el último salario básico por un año.
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- Daño Moral Subjetivo: de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil estimado por la actora en Bs.F. 50.000,00.
- Daño Moral Objetivo: Bs.F. 50.000,00 con fundamento en la normativa vigente.
ANGIOTOM, C.A. declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a el le corresponda indemnizar a “LA DEMANDANTE” en virtud de la enfermedad sufrida, ya que la misma se debió a circunstancias no imputables a ella, pues “LA DEMANDANTE” estaba debidamente asistida e informada con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometida en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por lo expuesto ANGIOTOM, C.A. declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, ya que no le corresponda indemnizar y pagar el daño moral a LA DEMANDANTE, por los conceptos demandados.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA DEMANDANTE, consciente como está, de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y ANGIOTOM, C.A. consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre partes especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, LA DEMANDANTE y ANGIOTOM, C.A. han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral existente entre LA DEMANDANTE y ANGIOTOM, C.A.. Asimismo, LA DEMANDANTE ha manifestado que reconoce como su patrono a ANGIOTOM, C.A. y excluye de toda responsabilidad al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y manifiesta
su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con ANGIOTOM, C.A. y con el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, y habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar ANGIOTOM, C.A. a LA DEMANDANTE, con motivo de la enfermedad profesional sufrida. LA DEMANDANTE y ANGIOTOM, C.A declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LA DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra ANGIOTOM, C.A. y contra el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. Así, solo las partes LA DEMANDANTE y ANGIOTOM, C.A, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que LA DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque de gerencia, identificado con el Nº 00002327, girado a la orden de MORELIS CHIRINOS contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, de fecha 11 de junio de 2008. Con esta cantidad se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. LA DEMANDANTE declara que reconoce y acepta que ANGIOTOM, C.A. y CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. no le adeudan cantidad alguna de dinero por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago de las indemnizaciones por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional que padece, por daño moral y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDANTE y ANGIOTOM, C.A. y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. En tal sentido, LA DEMANDANTE, le otorga a ANGIOTOM, C.A. y a CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A un total y definitivo finiquito. En tal virtud, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí, por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad profesional que padece y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, costos, costas, etc.). LA DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con ANGIOTOM, C.A.
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA DEMANDANTE, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra ANGIOTOM, C.A., y contra CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con ANGIOTOM, C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ANGIOTOM, C.A. En consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra ANGIOTOM, C.A., y contra CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con ANGIOTOM, C.A. y contra CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. LA DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por ANGIOTOM, C.A. y por el CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA DEMANDANTE le extiende a ANGIOTOM, C.A y al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la supuesta enfermedad profesional que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito, ni por la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y ANGIOTOM, C.A., manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, representantes de la ciudadana Morelis Chirinos y AngioTom, C.A., e igualmente del Centro Policlínico Valencia, C.A., en condición de demandadas, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
VI
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta. Se regresan las pruebas a las partes.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
ABG. APODERADO DE LA DEMANDANTE
Abg. APODERADO DE ANGIOTOM, C.A.
Abg. APODERADA DE CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A,
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
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