ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-00001213
PARTE ACTORA: YURY NIME
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS QUINTANA
PARTE DEMANDADA: AUTOMAR. C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de Junio del 2008, comparecieron por ante este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la ciudadana YURY NIME, titular de la cédula de identidad N.° 15.257.789, asistida por la abogada GLADYS QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.589. También comparecieron por la demandada AUTOMAR. C.A., el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado N.° 73.462 actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la Audiencia ambas partes le indicaron al Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos. Entre, DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio; AUTOMAR, C.A., inscrita inicialmente por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 08 de Marzo del año 1.988, bajo el Nro. 60, tomo 70-A; todo según consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Valencia en fecha 18 de Noviembre del año 2004, bajo el Nro. 01, Tomo 192, con domicilio en la siguiente dirección en: Paseo Cabriales c/c Calle independencia, Valencia, Estado Carabobo, que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra YURY NIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.257.789; domiciliada en Urbanización Prebo, Edificio Menoría, Piso 10, Apartamento 10-3, Valencia Estado Carabobo; asistida por GLADYS QUINTANA CORDERO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.157.928, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589, quien a los efectos del presente documento se denominara LA TRABAJADORA y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por LA TRABAJADORA contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de LA TRABAJADORA al cargo de Analista de Garantía que venía desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS), de conformidad con lo contemplado en el Articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que LA TRABAJADORA reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la

empresa AUTOMAR, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS) surgidos de la relación laboral con LA TRABAJADORA; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: LA TRABAJADORA, YURY NIME, antes identificada, exige de la empresa VERAUTOS, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 10.283,19) SEGUNDO: Por su parte EL PATRONO rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 5.530,43) por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 7.430,43), según cheque número S-92 82000617; librado contra el BANCO DE VENEZUELA, de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2.008). Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS), que a LA TRABAJADORA le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que AUTOMAR, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste

instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción YURY NIME , antes identificada, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.

DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana YURY NIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.257.789, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE




ABGS. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR