REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de Junio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001008
PARTE ACTORA: OLGA LUCIA PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO TUOZZO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TORRES ESPERANZA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: -----------------------------------
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 12/05/08, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 14/05/08, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 2/06/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 25 de Diciembre de 2.006, hasta el día 01 de Julio de 2.007, fecha esta en la cual renuncio-------- -- --------------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 25 de Diciembre de 2.006, hasta el día 01 de Julio de 2.007, es decir por un lapso de tiempo de siete (7) meses y veintiún (21) días, devengo un salario de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CEMTIMOS (Bs. 816,92) mensual, con un salario de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 27,23) diarios con un salario Integral de Bs 29,00. Por efecto de la renuncia le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:------------------------------------------------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de Diciembre de 2.006, hasta el día 01 de Julio de 2.007, fecha esta en la cual renuncio, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de siete (7) meses y veintiún (21) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo de Bs. 29,00, lo que hace un total de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs 1.305,oo) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.--------------------------------------
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Del periodo correspondiente desde el 25 de Diciembre de 2.006, hasta el día 01 de Julio de 2.007, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doce punto ochenta y tres (12,83) días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 27,23, lo que hace un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 349,45) que la demandada le adeuda por estos conceptos---
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 25 de Diciembre de 2.006, hasta el día 01 de Julio de 2.007, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ocho punto setenta y cinco (8,75) días de Utilidades Fraccionadas, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 27,23, lo que hace un total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 238,26) que la demandada le adeuda por este concepto.
CUARTO: Alega la demandante que no le fueron cancelados veinticuatro (24) días, desde el 1 al 21 de Mayo y los días 13, 14 y 15 del mes de agosto. En consecuencia se acuerda el pago de 24 días de Trabajo por la cantidad de Bs 27,23, lo cual hace un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. ( Bs. 653,52) que la demandada le adeuda por este concepto-----------------------
QUINTO:. También alega la demandante que no le fueron cancelados seis meses de Cesta Ticket, por lo tanto se acuerda dicho pago tomando como días laborados veinticuatro (24) días al mes, que multiplicados por los seis meses trabajados, lo que hace un total de 144 días, mas 15 días del mes de agosto, para un total general de 159 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 9,41, lo cual hace un total de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS. ( Bs. 1.496,19) que la demandada le adeuda por este concepto-----------------------
SEXTO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 25/04/2007 fecha donde le nació el derecho al trabajador hasta el 01/07/07 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEPTIMO: Se ordena la Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
OCTAVO: Se condena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita).
NOVENO: No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total en el presente juicio
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana OLGA LUCIA PEÑA en contra de la demandada INVERSIONES TORRES ESPERANZA, C.A.. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada INVERSIONES TORRES ESPERANZA, C.A., la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.042,42), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2008 Años: 198º y 149º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR
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