REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diez (10) de Junio del año dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002274
PARTE ACTORA: RAMIRO HERMES PARADA
PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 10 de Junio del año 2008, siendo la 1:30 p.m., día y hora fijado comparecen voluntariamente ante este tribunal, por la parte actora RAMIRO HERMES PARADA, asistida por la profesional del derecho MARISOL MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.148, y por la demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A., representados por su apoderado judicial: CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.461, quien consigna poder notariado en original con su respectiva copia para ser certificado por la secretaria de este despacho, dándose así inicio a la audiencia. La juez ordena incorporar a los autos el poder notariado previa certificación de la secretaria MARY ANNE MUGUESSA. Las partes conjuntamente con la juez han llegado al siguiente convenio: la parte actora se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra parte la demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A., su apoderado judicial, quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará "LA EMPRESA", hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo de transaccional, para todas las relaciones que existieron y las que pudieran existir entre las partes y en especial las relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-L-2007-002274, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso de reclamación de PRESTACIONES SOCIALES, donde “EL TRABAJADOR” alega que ingreso a la empresa el 22/12/2005 que se desempeña el cargo de oficial de Seguridad, que la cantidad reclamada en el libelo es de Bs. F. 10.096,32. SEGUNDO: "LA EMPRESA" alega que es falso que “EL TRABAJADOR” tenga que pagarle la cantidad de Bs. F. 10.096,32., ya que se le habían realizado pagos oportunamente y que no esta referido al salario real. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; "LA EMPRESA" ofrece como transacción una cantidad definitiva de (Bs.5.000,00) para ser pagado en dos pagos en este acto se realiza el primero en cheque no endosable a nombre de HERMES RAMIRES, por la cantidad de Bs. 2.500,00 . Quedando pendiente la cantidad de Bs. 2.500,00 que serán cancelados en fecha 10 de julio del año 2008 a las 11:30 a.m. por ante este tribunal. Las partes solicitaran el cierre del expediente una vez cumplida la obligación pendiente.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los siguientes conceptos que se le adeuda: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Preaviso, indemnización del 125 (L.O.T.), días feriados no cancelados, utilidades, cesta ticket, quincena no pagada. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.
LA JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ
Parte Demandante Parte Demandada
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
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