REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de junio del año dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-908
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE QUINTERO
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN 2015
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de Abril año 2008 se dio por recibido el presente expediente, se libró despacho saneador en fecha 26 Marzo año 2008, siendo admitido el 30/04/2008.
El día de hoy 12/06/2008, corresponde por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.004, carácter acreditado en autos y se encuentra inserto al folio 12, quien consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y documentales constante de treinta y cinco (35) folios útiles y por la demandada COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN 2015, se presento la profesional del derecho YERINA QUINTERO quien manifestó al tribunal asumir la representación sin poder de la parte demandada y que los directivos estatutarios venían en camino según sus dichos, el tribunal le solicito a la referida profesional del derecho que en el proceso laboral Venezolano dicha institución no se aplica tal como lo ha venido sosteniendo las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social por ser esta contraria a los principio establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la juez recurrió a la presencia del ciudadano Alguacil JUAN CARLOS PEREZ, a quien la juez dentro del tribunal le indico que la referida profesional del derecho no tiene cualidad para estar en la audiencia, el referido alguacil solicito por favor retirarse del tribunal a lo cual accedió. La juez ordena incorporar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante. Por lo antes expuesto el Tribunal considera la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto
en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, lo siguiente: que inició la relación de trabajo en fecha 01/01/05, ocupando el cargo de VIGILANTE, devengando un salario diario de Bs. F. 20,49 hasta el día 02/01/2008, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por Despido Injustificado solicitando en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, este se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos .


En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero). La parte actora reclama 165 días lo que arroja la cantidad de Bs.3.876,19. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 788,73. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así se decide.

TERCERO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de Bs. 63,34. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad adicional. Así se decide.

CUARTO: VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 1.751,74. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

QUINTO: BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 667,33. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

SEXTO: INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar por tres años la cantidad de 90 días de antigüedad a razón de Bs. 31,67 diarios lo que arroja la cantidad de Bs. F. 2.850,04 adicionalmente el Preaviso la cantidad de 60 días a razón de Bs. 31,67 diarios lo que arroja la cantidad de Bs. F. 1.900,03, produciendo la suma de estas dos cantidades Bs. F. 4.750,07. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

SEPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El demandante reclama en su escrito libelar por tres años (2005,2006,2007) la cantidad de Bs. 10.764,00. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

OCTAVO: TOTAL BS. F. 23.294,72.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 10.400.396 en contra de COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN 2015 y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de Bs.F. 23.294,72, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, de común acuerdo entre las partes de no existir acuerdo será el tribunal quien lo designe..

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 02/01/2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias que a tal fin tiene destinado el tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de Junio del año 2008 Años: 198º y 149º.

LA JUEZ.,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ G. DE JIMENEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIO

LA SECRETARIA.,
Abg. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA.,
Abg. MARY ANNE MUGUESSA