REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, DIEZ (10) de JUNIO de 2008
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002406.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ.-
APODERADO: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA.
DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES VALENCIA (SERVIGUARVAL).
APODERADO: ALIRIO JOSE RUIZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó la representación de la parte demandante que en fecha 10 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos bajo subordinación de la COOPERATIVA GUARDIANES VALENCIA (SERVIGUARVAL), bajo el cargo de oficial de seguridad o vigilante en un horario de trabajo conformado por 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.
Manifestó que devengo un salario de bolívares 22.231,00 (hoy Bs. 22,23) hasta que en fecha 10 de febrero de 2007 fue despedido injustificadamente sin calificación previa sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborables derivadas tanto de la relación de trabajo así como de su terminación, invocando convención colectiva suscrita en reunión normativa laboral.-
Que demanda el pago de:
• ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• Utilidades VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LOT.
• CESTA TICKET.
• SALARIOS CAÍDOS.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
• INTERESES DE MORA
• CORRECCION MONETARIA
ITER PROCESAL:
• La parte demandada NO COMPARECIÓ A PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMNAR y no consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
• La demandada no compareció por medio de representación alguna a la audiencia de juicio.
CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo:
COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: La cual cursa inserta a los autos a los folios 10 al 35, de la cual se desprenden los beneficios contractuales adquiridos por los trabajadores de la vigilancia por vía convencional y los cuales se consideran aplicables, por no constar en autos que el accionante sea asociado de la cooperativa demandada, y toda vez que la Cooperativa demandada de autos tiene por objeto social, actividades relacionadas con servicios de vigilancia (folio 52), siendo partes en dicha convención (suscrita en reunión normativa laboral según Resolución publicada en Gaceta Oficial , Folio 10), el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia que suscribe la convención colectiva, con las empresas de vigilancia privada y/o protección de propiedades del Estado Carabobo.
Con el escrito de promoción de pruebas:
DOCUMENTALES.
COPIA DE CARNET marcado “A”, no impugnada por la parte demandada, en el cual se puede observar la existencia de logotipo que indica la denominación de la demandada, así como los datos del actor, acreditándole como CONTRATADO. Siendo que de tal documental aprecia esta juzgadora que de los elementos existentes en la documental, así como de los elementos existentes en las demás pruebas del proceso aunado a la no contestación de la demanda así como a la no comparecencia a la audiencia de juicio, se considera deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor y solo revisar que la pretensión se encuentre ajustada a derecho. Y así decide.-
RECIBOS DE PAGO marcado “B1”, “B2”, no impugnados por la parte demandada, se encuentran a los folios 63 y 64 del expediente y de los mismos se desprende el monto al cual ascendía el salario del actor además de evidenciarse que la empresa cancelaba el bono nocturno indicado por el actor y que pagaba el bono de alimentación, presumiendo ésta juzgadora que se cuantificaba su valor en bolívares. Y así decide……………………
ESTADO DE CUENTA marcado “C” documental no impugnada por la demandada que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, del cual se desprende que el salario le era cancelado por este medio, toda vez que se observa entre los asientos indicados algunos denominados como “nomina/internet serviguarval”. Y así decide.
EXHIBICION de 1) certificación de cumplimiento de Sunacoop. 2) Libro de acta de asamblea. 3) Informe Trimestral. 4) Estatutos Internos de la Cooperativa. 5) Originales Liquidación. 6) Planilla 1403. 7) Fideicomiso. 8) Inscripción de la empresa SERVIGARVAL, C.A., como empresa de servicios de vigilancia ante Sunacoop y Ministerio de Interior y Justicia. 9) Nominas años 2005, 2006, 2007, ante el Ministerio del Trabajo. 10) Comité de Seguridad e Higiene a INPSASEL. 11) Horarios de trabajo. 12) Solvencia laboral. 13) libro de horas extras. 14) libro de supervisión. 15) Registro ce cancelación de beneficio alimentario. Nada de lo requerido fue exhibido por cuando la demandada no asistió a la audiencia de juicio, sin embargo por cuanto al promoverse la exhibición no se indicó el contenido de cada documental que se pretendía quedara reconocido de no producirse la exhibición, en consecuencia, la no exhibición NADA APORTA A LA DEFINITIVA. Y ASÍ DECIDE.-
TESTIMONIAL: del ciudadano RICARDO LEÓN, quien no rindió declaración.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
NOTIFICACIÓN DE INSALUD, se desprende de la documental que corre inserta al folio 68 comunicación dirigida a la demandada de parte INSALUD, en la cual se manifiesta la culminación de la relación que existe entre la demandada y el ente de donde emana la comunicación Insalud, sin embargo nada aporta esto a la definitiva, por cuanto del contenido de la indicada documental nada se desprende en relación a esta causa, toda vez que las relaciones que la demandada actuando como persona jurídica inicie o termine con otras personas jurídicas o naturales ó distintos entes públicos ó privados - distintos al actor no justifican la ruptura del vinculo laboral que le unió con el actor, por cuanto el actor con vista a su salario gozaba de inmovilidad y no consta en autos calificación de falta de conformidad con el artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo .-
RECIBOS DE PAGO: Rielan a los folios 69 al 79, y no siendo impugnados se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-
Testimoniales, referido a los ciudadanos CARLOS BARRETO y CARLOS ALMEIDA. No comparecieron.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Considerando que la demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar hecho este que obra en su contra estableciéndose de esta manera una presunción de admisión de los hechos relativa solo desvirtuable con las pruebas del proceso, ó con la contrariedad a derecho de lo peticionado.-
• Considerando que la incomparecencia a la audiencia preliminar se efectuó en una prolongación, pasa la causa a juicio, siendo fijada la audiencia y providenciadas las pruebas del proceso, ahora bien, una vez llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció la demandada teniéndose por admitidos los hechos alegados por el actor, en consecuencia es por lo que se pasa a revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, así como el análisis de las pruebas del proceso.
• En relación al salario queda establecido el indicado por el actor en el cuadro explicativo que realiza a los fines de indicar el calculo de la prestación de antigüedad, toda vez que el mismo coincide con las pruebas del proceso (recibos de pago de salarios).
• Con relación a la prestación de antigüedad, se entiende que en el calculo que realiza el actor y cuyo grafico se encuentra en el folio 03 del expediente, el actor indica que la relación de trabajo inicio en fecha 10-10-2005 y el primer abono se efectuó en fecha 10-01-2006, siendo que si la relación inicio en el mes de octubre de 2005 debió hacerse en el mes de febrero 2006 por cuanto se computarían los meses de la siguiente manera 1° mes de Octubre a noviembre, 2° mes de noviembre a diciembre, 3° mes de diciembre a enero y 4° mes de enero a febrero, en este sentido es en el mes de febrero que la relación de trabajo cumple 4 meses de vigencia y es en este mes que debe realizarse el primer abono de la prestación de antigüedad, por todo lo antes expuesto surge parcialmente la demanda y así se declara.-
• Igualmente, revisando el cálculo de la prestación de antigüedad se evidencia que el actor sumo 05 días de prestación de antigüedad correspondiente a la fecha 10-03-2006 siendo que la relación de trabajo se extendió solo hasta el 10-02-2006 por terminacion de la relacion de trabajo, por lo que no es procedente este aporte indicado por el actor, en consecuencia, se evidencia un excedente de 10 días (sumando lo indicado en el párrafo anterior) contrario a derecho, por lo que, se considera contrario a derecho el calculo realizado por el actor por lo que pasara este juzgado a revisar el calculo, sin perjuicio de que resulta procedente en derecho el concepto reclamado.
• Con relación a la aplicación de la convención colectiva que cursa en autos, considerando que la demandada tiene por objeto la vigilancia siendo que esta es la rama de actividad referida a la convención colectiva, tratándose de una reunión normativa laboral según resolución publicada en Gaceta Oficial, folio 10, es por lo que considera esta juzgadora aplicable la convención colectiva que cursa a los autos.-
• Respecto a los conceptos demandados se resuelve como sigue:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
10/11/05 405.000,00 13.500,00 70 2625,00 35 1.312,50 17.437,50 0 0,00 0,00 0,00
10/12/05 405.000,00 13.500,00 70 2625,00 35 1.312,50 17.437,50 0 0,00 0,00 0,00
10/01/06 465.750,00 15.525,00 70 3018,75 35 1.509,38 20.053,13 0 0,00 0,00 0,00
10/02/06 465.750,00 15.525,00 70 3018,75 35 1.509,38 20.053,13 5 100.265,63 100.265,63 100,27
10/03/06 465.750,00 15.525,00 70 3018,75 35 1.509,38 20.053,13 5 100.265,63 200.531,25 200,53
10/04/06 465.750,00 15.525,00 70 3018,75 35 1.509,38 20.053,13 5 100.265,63 300.796,88 300,80
10/05/06 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 411.089,06 411,09
10/06/06 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 521.381,25 521,38
10/07/06 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 631.673,44 631,67
10/08/06 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 741.965,63 741,97
10/09/06 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 852.257,81 852,26
10/10/06 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 962.550,00 962,55
10/11/06 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 1.072.842,19 1.072,84
10/12/06 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 1.183.134,38 1.183,13
10/01/07 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 1.293.426,56 1.293,43
10/02/07 512.325,00 17.077,50 70 3320,63 35 1.660,31 22.058,44 5 110.292,19 1.403.718,75 1.403,72
65
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD Art. 108 VARIADO 1.403,72
VACACIONES 10-10-2005 / 10-10-2006 35 22,06 772,05
VACACIONES FRACCIONADAS 11-10-2006 / 10-02-2007 11,667 22,06 257,35
UTILIDADES 2006 01-01-2006 / 31-12-2006 70 22,06 1.544,09
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 01-01-2007 / 10-02-2007 11,667 22,06
128,67
ANTIGÜEDAD Art. 125 30 22,06 661,80
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO 45 22,06 992,70
CESTA TICKETS U.T AL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN 60 U.T
SALARIOS CAÍDOS "CLÁUSULA 69"
5.760,38
Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares MIL CUATROCIENTOS TRES CON 72/100, siendo que para llegar a esta cantidad, quien juzga estableció el salario que el actor devengo mes a mes durante toda la relación de trabajo, una vez determinado el salario devengado por el actor mes a mes se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (35) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (70) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 16 meses exactos es por lo que se calculo 65 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS TRES CON 72/100 (Bs. 1.403,72) cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor.
2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena el pago por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas la cantidad de BOLÍVARES MIL VEINTINUEVE CON 40/100, toda vez que de las pruebas se evidencia que el actor debía disfrutar de 35 días de vacaciones por el primer año ( 10 de octubre de 2005 al 10 de octubre de 2006) según lo establecido en la convención colectiva que cursa a los autos, además de la fracción que corresponde al periodo entre el día 10 de octubre de 2006 hasta la terminación de la relación de trabajo en fecha 10 de febrero de 2007 es decir por 04 meses de trabajo, es por lo que corresponden por este periodo 11,67 días de salario resultado de dividir de los 35 días por año divididos entre 12 meses del año multiplicado por 04 meses de trabajo efectivo, en consecuencia al sumar los días correspondiente entre el primer año y la fracción del segundo da como resultado 46,67 días de salario promedio de conformidad a lo establecido en la convención colectiva que cursa en el expediente, en consecuencia al multiplicar 46,67 días de salario promedio o integral equivalente a Bs. 22,06 es por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES MIL VEINTINUEVE CON 40/100, (Bs. 1.029,40)
3. Utilidades VENCIDAS Y FRACCIONADAS: se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CON 72/100 relativos al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas, todo por cuanto se evidencia de la convención colectiva que consta a los autos que el actor tiene derecho al pago de 70 días de salario promedio o integral de utilidades por cada periodo, es por lo que corresponden al autor la cantidad de 75,83 días de salario promedio, todo en razón de que corresponden 70 días en el primer periodo (01-01-2006 al 31-12-2006) adicionales a 5,83 días propios del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 10 de febrero de 2007 siendo este el resultado de dividir los 70 días del periodo en cuestión entre los 12 meses del año y luego multiplicarlo por la cantidad de meses de labor efectiva en el periodo en cuestión, en consecuencia siendo que en este periodo el actor solo cumplio con 01 mes de servicio completo es por lo que corresponden a este periodo 5,83 dias, los que al ser adicionados a los 70 días correspondientes al primer periodo es por lo que se condena el pago de 75,83 días lo cual al ser multiplicado por el equivalente al salario es decir “Bs. 22,06” lo cual arroja la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CON 72/100 (Bs. 900,72). Cantidad esta que deberá cancelar la demandada al actor.
4. INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 80/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 1 año 04 meses es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 30 días de salario integral (22,06) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 80/100.
5. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 70/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 45 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 1 año 04 meses es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 45 días de salario integral (22,06) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 70/100.
6. CESTA TICKETS. Se condena a la empresa a pagar la cantidad de correspondiente al valor de 60 cesta tickets cuya valor en unidades tributarias equivalentes deberá ser determinada por el experto que se indique al momento de la ejecución, toda vez que la norma establece que el pago de este concepto cuando no fuere satisfecho durante la relación de trabajo además de ser cancelado en dinero deberá ser cancelado al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago efectivo, en consecuencia deberá la demandada cancelar la cantidad que resulte de la experticia en los parámetros que serán indicados en la parte dispositiva.
7. SALARIOS CAÍDOS. Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con la cláusula 69 de la convención colectiva que cursa a los autos. En consecuencia deberá el experto calcular el monto correspondiente a salarios caídos desde el vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo.-
8. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo del fallo.
En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA CON 38/100 (Bs.5.770,38) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados además de cancelar las cantidades que sean indicadas por el experto que a los fines sea designado por el tribunal ejecutor.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoado por por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.957.297, PARTE DEMANDANTE, en contra de COOPERATIVA GUARDIANES VALENCIA (SERVIGUARVAL), PARTE DEMANDADA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA CON 38/100 (Bs.5.770,38) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecido en ésta sentencia.- Conforme a la motiva y dispositivo del fallo, se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución,
El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, que ha sido pacífica y reiterada, en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio 0de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO:
• Deberá el experto designado determinar con vista a los recibos de pago que cursan en el expediente, y los demas recibos y controles que se encuentren en poder de la demandada, “dividiendo los montos cancelados entre los cesta ticket indicados en los recibos para obtener el valor de cada ticket y luego dividir el valor unitario de cada ticket entre el valor que para la fecha del pago tenia la unidad tributaria, para así determinar el porcentaje de la UNIDAD TRIBUTARIA que cancelaba la empresa por concepto de cesta ticket diario. Una vez determinado el porcentaje de la unidad tributaria que cancelaba la empresa por ticket deberá calcularse el monto condenado por este concepto (60 cesta ticket) multiplicando la cantidad de tickets condenados por el porcentaje de la unidad tributaria (pagado por la empresa) que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo. En el caso de que al calcular el porcentaje pagado por la empresa diere como resultado un porcentaje menor al límite mínimo establecido en la ley de alimentación deberá calcularse el monto cancelado por este concepto tomando como base para el cálculo el límite mínimo indicado por la ley.
• Deberá el experto designado determinar el monto correspondiente a los salarios caídos que fueron acordados en la motiva de la sentencia, es decir deberá calcular los salarios caídos de conformidad a la cláusula 69 de la convención colectiva que cursa en el expediente, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo “bolívares 17.077,50 hoy bolívares 17,08”.
• Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS TRES CON 72/100 (Bs. 1.403,72). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
1. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs.5.770,38, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada (Bs.5.770,38) con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 10 de febrero 2007 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
3. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los diez (10) días del mes de junio del año dos mil OCHO (2008). –
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 5:00 pm
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
Exp. No. GP02-L-2007-002406
DPdS/AM/Ilich Colmenares.
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