REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Junio del año 2008.
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0002760.
DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN VÁSQUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: HARINTO LOPEZ Y Procuradores María Silvera y Genny Bell Marín.-
DEMANDADA: HOLEXSEF KARIAKIN.
APODERADO: DONIAMEL GONZÁLEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN VÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.139.345, en su carácter de parte actora, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada GENNY BELL MARIN, la cual está inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.674, en contra del ciudadano HOLEXSEF KARIAKIN representada por el abogado en ejercicio DONIAMEL GONZÁLEZ, quien está inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.075.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
1. Manifestó que en fecha 13 de septiembre de 2006, comenzó el actor a prestar servicios bajo el cargo de CHOFER y bajo la dependencia del ciudadano demandado HOLEXSEF KARIAKIN.
2. Manifestó además que el ciudadano demandado, manifestaba tener una empresa denominada TRANSPORTE EL MOCHO C.A, pero indica el actor que la misma no cuenta con registro mercantil.
3. Manifestó que de manera voluntaria decidió dejar de prestar servicios a favor del demandado sin que este le cancelara las obligaciones laborales, por lo que realizo el reclamo de las mismas por ante la Inspectoria del Trabajo siendo igualmente infructuosa la mencionada acción.
4. Demanda prestación de antigüedad artículo 108, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas.
5. Costas, corrección, Intereses de prestaciones e intereses moratorios.-

INEXISTENCIA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Se deja expresa constancia de que la parte accionada ciudadano HOLEXSEF KARIKIN, no presento escrito de Contestación por lo que de conformidad al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera la CONFESIÓN, debiendo revisarse si la petición del demandante es contraria a derecho sentenciándose en los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente por el juez de juicio. En consecuencia se pasa a analizar los medios probatorios que corren a los autos a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para finalmente determinar si lo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues al no existir contestación de demanda no existen hechos controvertidos.-


CAPITULO III
ANALISIS PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTAL: correspondiente a acta de no comparecencia la cual nada aporta a la definitiva en la presente causa por cuanto solo se desprende que el demandado no compareció a reunión en la inspectoria del trabajo.

Solicito pruebas de testimoniales y exhibición de documentos (nomina y recibos), pruebas estas que fue inoficioso evacuar vista la ausencia de contestación por parte de la demandada siendo que al no haber contestación no existen hechos controvertidos, por lo que no hay pruebas que evacuar.- .

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco la CONFESIÓN del actor: con relación a esta considera quien juzga que se desestima la confesión invocada por cuanto el actor solo indicó que el ciudadano demandado manifestaba tener una empresa denominada TRANSPORTE EL MOCHO C.A. sin embargo manifiesta estar bajo la subordinación del ciudadano demandado a título personal no de la empresa que supuestamente poseía, y así fue admitida la demanda contra el ciudadano HOLEXSEF KARIAKIN (folio 11).-

Solicitó pruebas de informe al registro Mercantil Primero y Segundo (para que enviaran copia de expediente de empresa, siendo que los documentos públicos pudieron consignarse en autos resultando impertinente la prueba de informe, solicitando exhibición de documentos en forma genérica vaga e imprecisa, así como la exhibición de recibos de pago, pruebas estas que fue inoficioso evacuar siendo que al no haber contestación no existen hechos controvertidos, por lo que no hay pruebas que evacuar.- .
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Considerando que la parte demandada no realizo escrito de Contestación de la demanda hecho este que opera como confesión en contra del demandado y conlleva a que en la presente causa no existen hechos controvertidos, pasó este juzgado a revisar que los conceptos reclamados fueran procedentes en derecho y verificando la procedencia de los mismos condena su pago en las condiciones descritas en lo subsiguiente.
Con relación al calculo de la prestación de antigüedad se observa que es reclamada la cantidad equivalente a 45 días de salario siendo que de conformidad al articulo 108 de la ley orgánica del trabajo corresponderían 50 días de salario por cuanto la relación de trabajo se prolongo por la cantidad de 01 año 01 mes y 16 días es por lo que si corresponden 05 días de salario por cada mes a partir del cuarto mes, por lo que en una relación que se prolongue por 13 meses corresponden 10 aportes a razón de 05 días cada uno para una suma total de 50 días por este concepto, cantidad esta que se condena de conformidad con el articulo 108 de la LOT y articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando que de la revisión detallada de los conceptos se observa que tanto las vacaciones como el bono vacacional fueron calculados en un solo periodo que acumuló tanto el periodo vencido de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 13-09-2006 hasta el cumplimiento del año de servicio en fecha 13-09-2007 como el periodo fraccionado correspondiente del 13-09-2007 al 29-10-2007, se condena el pago de los 15 días de vacaciones como 1,33 días correspondientes a la fracción de este concepto, de igual manera se condena el pago de los 7 días de bono del primer año y la fracción de 0,67 días correspondiente a la fracción por el segundo periodo.

Con relación a las utilidades reclamadas observa quien juzga que la forma en la cual fueron reclamadas resulta incorrecta, por cuanto las utilidades distinto a las vacaciones y bono vacacional, para los cuales se toma como fecha de pago la primera quincena de diciembre de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo (aguinaldos)de cada año. En vista a lo antes expuesto debió el demandante calcular las utilidades en forma fraccionada en dos periodos, sin embargo siendo que la manera en que fue calculado arropa de alguna manera ambos periodos, se calcula el monto correspondiente al demandante por los periodos fraccionados que corresponden al trabajador siendo que si bien el calculo fue mal realizado el concepto resulta ajustado a derecho.
Igualmente ésta Juzgadora acogiendo la doctrina indicada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional (Recurso de Revisión), en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2008 la cual a continuación se cita:

“……CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., ……………………..
………………………….
Del fallo precitado, se desprende que ciertamente existe una obligación para el Juez laboral previa a la declaración absoluta de la confesión ficta en el procedimiento laboral, atender a la legalidad de la acción y a los elementos probatorios traídos al proceso, fallo que en gran medida recogió el avance establecido por la referida Sala en la decisión N° 115/2004, que sentó el criterio que de seguida se transcribe:
……………………………….
En consecuencia, se aprecia que la sentencia impugnada desconoció los argumentos expuestos por la parte demandada en el proceso laboral dirigidos a demostrar la naturaleza de la relación jurídica que vinculaba al trabajador demandante y a la empresa demandada, aunado al hecho de que en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al Juez a valorarla independientemente de quien la promovió.

Aunado a ello, debe destacarse que la admisión de los hechos en el presente proceso, incluso se produjo posteriormente a las prolongaciones de la audiencia preliminar, en cuyo caso, el Juez de Juicio debió valorar todos los argumentos expuestos durante las referidas prolongaciones, así como los elementos probatorios que habían sido traídos a los autos.

En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos.
…………………………………………………….
En este orden de ideas, debió el referido Juzgado en caso de considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, pronunciarse sobre los elementos probatorios insertos en el expediente, que pretendían demostrar la inexistencia de la relación jurídica debatida en el presente caso conforme a la Convención Colectiva Petrolera y, en su lugar, su vinculación con la Ley Orgánica del Trabajo.
…………………………………….
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.

En consecuencia, se desprende del fallo impugnado claramente que el Juzgado ………obvió al momento de dictar su decisión el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual crea un agravio constitucional a la parte actora, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).


Finalmente, debe concluir esta Sala que el Juzgado ……en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado……. el 7 de agosto de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis José Morillo Luces contra la sociedad solicitante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se repone la causa al estado que sea dictada sentencia en el presente caso, acatando los razonamientos expuestos en el mismo. Así se decide.
………
…………………………………………………………………”.- (fín de la cita)

Por todo lo anterior quien juzga, ordena el pago de las pretensiones del actor en las condiciones indicadas en el dispositivo de la sentencia.

CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN VÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.139.345, en su carácter de parte actora, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada GENNY BELL MARIN, la cual está inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.674, en contra del ciudadano HOLEXSEF KARIAKIN representada por el abogado en ejercicio DONIAMEL GONZÁLEZ, quien está inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 106.075. en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:


Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
13/10/06 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 0 0,00 0,00 0,00
13/11/06 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 0 0,00 0,00 0,00
13/12/06 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 0 0,00 0,00 0,00
13/01/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 303.174,62 303,17
13/02/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 606.349,24 606,35
13/03/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 909.523,86 909,52
13/04/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 1.212.698,47 1.212,70
13/05/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 1.515.873,09 1.515,87
13/06/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 1.819.047,71 1.819,05
13/07/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 2.122.222,33 2.122,22
13/08/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 2.425.396,95 2.425,40
13/09/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 7 1.111,11 60.634,92 5 303.174,62 2.728.571,57 2.728,57
13/10/07 1.714.285,80 57.142,86 15 2380,95 8 1.269,84 60.793,65 5 303.968,27 3.032.539,83 3.032,54


CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO BS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 50,00 VARIADO 3.032,54
VACACIONES DEL 13-09-2006 AL 29-10-2007 16,33 57.142,86 57,14 933,33
BONO VACACIONAL DEL 13-09-2006 AL 29-10-2007 7,67 57.142,86 57,14 438,10
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 3,75 57.142,86 57,14 214,29
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 11,25 57.142,86 57,14 642,86
5.261,11


1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares TRES MIL TREINTA Y DOS CON 54/100, siendo que para llegar a esta cantidad, quien juzga estableció el salario que el actor devengo mes a mes durante toda la relación de trabajo, una vez determinado el salario devengado por el actor mes a mes se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (07 EL PRIMER AÑO Y 1 ADICIONAL POR AÑO) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (15) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 13 meses exactos es por lo que se calculo 50 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TREINTA Y DOS CON 54/100 (Bs 3.032,54) cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor.
2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena el pago por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100, lo cual se refiere a 15 de vacaciones correspondiente al primer año de relación de trabajo, además de la fracción que corresponde al periodo entre el día 13-09-2007 al hasta la terminación de la relación de trabajo en fecha 29-10-2007 es decir por 01 meses de trabajo, es por lo que corresponden por este periodo 1,33 días de salario resultado de dividir de los 16 días por año divididos entre 12 meses del año multiplicado por 01 meses de trabajo efectivo, en consecuencia al sumar los días correspondiente entre el primer año y la fracción del segundo da como resultado 16,33 días de salario, en consecuencia al multiplicar 16,33 días de salario equivalente a Bs. 57,14 es por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100, (Bs. 933,33).
3. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Se condena el pago por el concepto de BONO VACACIONAL vencido y fraccionado no pagado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 10/100, lo cual se refiere a 07 de BONO VACACIONAL correspondiente al primer año de relación de trabajo, además de la fracción que corresponde al periodo entre el día 13-09-2007 al hasta la terminación de la relación de trabajo en fecha 29-10-2007 es decir por 01 meses de trabajo, es por lo que corresponden por este periodo ,67 DÍAS de salario resultado de dividir de los 08 días por año divididos entre 12 meses del año multiplicado por 01 meses de trabajo efectivo, en consecuencia al sumar los días correspondiente entre el primer año y la fracción del segundo da como resultado 7,67 días de salario, en consecuencia al multiplicar 7,67 días de salario equivalente a Bs. 57,14 es por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 10/100, (Bs. 438,10)
4. Utilidades FRACCIONADAS 2006: se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE CON 29/100 relativos al concepto de utilidades fraccionadas no canceladas, es por lo que corresponden al autor la cantidad de 3,75 días de salario, siendo este el resultado de dividir los 15 días del periodo en cuestión entre los 12 meses del año y luego multiplicarlo por la cantidad de meses de labor efectiva en el periodo en cuestión, en consecuencia siendo que en este periodo el actor solo cumplió con 03 meses de servicio completo es por lo que corresponden a este periodo 3,75 días lo cual al ser multiplicado por el equivalente al salario de 57,14 es por lo que se condena al pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE CON 29/100.
5. Utilidades FRACCIONADAS 2007: se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 86/100 relativos al concepto de utilidades fraccionadas no canceladas, es por lo que corresponden al autor la cantidad de 11,25 días de salario, siendo este el resultado de dividir los 15 días del periodo en cuestión entre los 12 meses del año y luego multiplicarlo por la cantidad de meses de labor efectiva en el periodo en cuestión, en consecuencia siendo que en este periodo el actor solo cumplió con 09 meses de servicio completo es por lo que corresponden a este periodo 11,25 días lo cual al ser multiplicado por el equivalente al salario de 57,14 es por lo que se condena al pago de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 86/100.

TOTAL GENERAL BS.5.261,11

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales de los demandantes respecto de la cantidad de TOTAL Bs.3.032,54 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el fecha 13 de SEPTIEMBRE del año 2006, y concluyo en fecha 29 de OCTUBRE del año 2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 5.261,11 de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena que solo si no hay cumplimiento voluntario la misma se calculará sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.-

De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. BS. 5.261,11 a partir de la terminación de la relación laboral en fecha 29 de OCTUBRE del año 2007, hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.-
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los



ONCE (11) días del mes de JUNIO del año dos mil OCHO (2008).

LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:10 pm

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-L-2007-002760
DPdS/AL/Ilich Colmenares.