REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°
Lunes 16 de Junio del 2008
SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Causa N° GP02-O-2008-000014

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Incoado por la ciudadana LISBETH M CASTILLO C, titular de la cédula de identidad No. 7.076.721, asistidos por la abogado EDINSON RODRÍGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado N° 30.464, PRESUNTO AGRAVIADA,

Contra PUNTO FRIÓ, C.A PRESUNTO AGRAVIANTE, comparece la representación de la empresa presunta agraviante la ciudadana ANA MENDOZA titular de la cedula de identidad 10.151.861 en su carácter de vicepresidente debidamente asistida por el abogado CARLOS PIMENTEL Inpreabogado 125.279 en su carácter de apoderado judicial

ITER PROCESAL: El día fijado para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se aperturó la misma y se dejó constancia que se encontraban presentes en la audiencia la empresa presunta agraviante en cuya representación se encuentra presente la ciudadana ANA MENDOZA titular de la cedula de identidad 10.151.861 en su carácter de vicepresidente debidamente asistida por el abogado CARLOS PIMENTEL Inpreabogado 125.279 en su carácter de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Ministerio Publico representado por el fiscal CANGEMI GIANFRANCO “FISCAL PRINCIPAL 15° DEL ESTADO CARABOBO” y el fiscal MONTANER JESÚS “FISCAL AUXILIAR 15° DEL ESTADO CARABOBO” Se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA, el Secretario ACCIDENTAL Abogado ILICH M COLMENARES A, y el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ quedando constituido el Tribunal se dió inicio a la Audiencia. El tribunal dejó constancia que la Audiencia sería reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 4, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Serial No. 955275, Cámara de video Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual JULIO NAVAS, para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Segidamente , la Juez dictó las pautas para la celebración de la audiencia constitucional. Se dejó constancia de que se dió la palabra a la parte presuntamente agraviada, encontrándose presente en la sala la presunta agraviada LISBETH CATILLO, identificada en autos, así como su abogado asistiente EDINSON RODRÍGUEZ LOVERA, identificado en autos, siendo que la parte presuntamente agraviada DESISTIÓ del Recurso de Amparo. Seguidamente el Tribunal dio derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó no tener objeción EN VISTA DE QUE LOS DERECHOS INVOCADOS COMO PRESUNTAMENTE INFRINGIDOS SOLO AFECTARÍAN EVENTUALMENTE LA ESFERA PARTICULAR DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL ACCIONANTE, Y QUE NO SE TRATA DE DERECHOS DE EMINENTE ORDEN PUBLICO, NI TAMPOCO AFECTARÍAN EVENTUALMENTE LAS BUENAS COSTUMBRES (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL). Inmediatamente la Juez, en forma oral declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: DECLARO: EN VISTA DE QUE LOS DERECHOS INVOCADOS COMO PRESUNTAMENTE INFRINGIDOS SOLO AFECTARÍAN EVENTUALMENTE LA ESFERA PARTICULAR DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL ACCIONANTE, Y QUE NO SE TRATA DE DERECHOS DE EMINENTE ORDEN PUBLICO, NI TAMPOCO AFECTARÍAN EVENTUALMENTE LAS BUENAS COSTUMBRES, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOLICITADO. El tribunal se reservó los 05 días de ley para publicar la sentencia de homologación. Terminó, se leyó y conformes firmaron el acta de audiencia (en varios ejemplares).LA JUEZ DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA (FIRMADO). FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO (FIRMADO FIRMADO). PRESUNTA AGRAVIADA (FIRMADO FIRMADO). PRESUNTO AGRAVIANTE (FIRMADO FIRMADO).Técnico audiovisual (FIRMANADO).Alguacil (FIRMADO). EL SECRETARIO ACCIDENTALILICH COLMENARES (FIRMADO).-

AMPLIACION DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto los derechos denunciados como presuntamente infringidos no afectarían ni el orden público ni las buenas costumbres, y por cuanto la ciudadana accionante compareció personalmente a la audiencia asistida de profesional del derecho, en consecuencia, se aplica al caso de autos la doctrina establecida en sentencias proferidas por la SALA CONSTITUCIONAL (entre otras la de fecha 06-07-2001, caso Rulero Decina; entre otras la de fecha 04-05-2004 expediente 03-1841; entre otras la de fecha 19-02-2004, 03.2899 sentencia 206 con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso:ROSA GIOCONDA RAMÍREZ LA CRUZ),…….. con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, conforme a lo cual el Juez de amparo, para la homologación del desistimiento, únicamente debe verificar la capacidad de disposición del litigio por las partes y sus apoderados y que no se trate de una violación constitucional de eminente orden público.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo constitucional establece, en relación a los modos de autocomposición procesal, que el desistimiento es la única excepción a la exclusión de éstos en el procedimiento de amparo, “salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”………….
……………. Advierte del mismo modo, esta Sala, que la denuncia de violación a derechos constitucionales, objeto de la presente causa, no es de eminente orden público, así como tampoco entraña una posible afectación a las buenas costumbres. En este sentido, en sentencia nº 1.151 del 14 de junio de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”(El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

En conclusión, considera esta Sala que hay lugar a la homologación del desistimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.………a los 01 días del mes de agosto de dos mil cinco………….Exp. 03-2285…………” (FÍN DE LA CITA).-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOLICITADO. Incoado por la ciudadana LISBETH M CASTILLO C, titular de la cédula de identidad No. 7.076.721, asistidos por la abogado EDINSON RODRÍGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado N° 30.464, parte PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, Contra LA EMPRESA PUNTO FRIÓ, C.A PRESUNTO AGRAVIANTE, representada por la ciudadana ANA MENDOZA titular de la cedula de identidad 10.151.861 en su carácter de vicepresidente debidamente asistida por el abogado CARLOS PIMENTEL Inpreabogado 125.279 en su carácter de apoderado judicial.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Carabobo, a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO del año dos mil OCHO (2008).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:30 pm

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-O-2008-000014
DPdS/AL/Ilich Colmenares.