REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, DIECIOCHO (18) de JUNIO de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002697.
DEMANDANTE: JOSÉ SEIJAS.-
APODERADO: SEILIN LOCKIBI y OSMUNDO LOCKIBI.
DEMANDADA: TRANSPORTE CRISVAL.
APODERADO: IRAIDA VADACCHINO y NELSON FANEITE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que ingresó el 14 de junio del 2005 como chofer para la demandada; que el 28 de mayo del 2007 se prescindió de sus servicios verbalmente; que acumuló una antiguedad de 1 año 11 meses y 14 días, con un salario integral de Bs.39.484,12 diario compuesto de:
a) Bs.35.714,28 salario promedio diario .
B) más la cantidad de Bs.2.976,19 por concepto de alícuota de utilidades con incidencia en las prestaciones sociales; que le correspondían 30 días de utilidades. C) Más la cantidad de Bs.793,65 de alícuota de bono vacacional , por corresponderle 8 días de bono vacacional.- Que no se le pagaron prestaciones sociales ninguna ni disfrutó de vacaciones.-

Que demanda el pago de:
• ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT.
• VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• Utilidades VENCIDAS Y NO PAGADAS ASÍ COMO UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LOT.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
• CORRECCIÓN MONETARIA
• INTERESES MORATORIOS
• COSTAS Y COSTOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que niega:
*Niega que en la fecha de egreso indicada por el actor se haya prescindido de sus servicios verbalmente.-
*Niega que haya habido despido.-
* Rechaza el salario integral y su composición según lo invocado por el actor.
*Rechaza los conceptos y cantidades reclamadas.-

Opone como defensas de fondo:
• Que se retiró de la empresa por cuenta propia, que no se amparó por Inspectoría, ni solicitó calificación de despido.-
• Invoca como causa de que el actor no haya vuelto más a la empresa, la fuerza mayor artículo 39 literal F del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues el camión quedó inservible (posterior a volcamiento, incendio, saqueo).-

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES,
• Constancia de trabajo: la cual riela al folio 33 evidenciándose de esta documental, que la parte demandada deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral, así como de la fecha en la cual tuvo su terminación, además indica el cargo y el salario devengado por el trabajador semanalmente. De todo lo anterior, considera ésta juzgadora que queda establecido la fecha de inicio y terminación así como el salario el cual deberá tomarse como base de calculo a los fines de calcular los conceptos condenados en la motiva y dispositiva. Y así decide.-

• Recibos de pago marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, de los cuales se logra evidenciar la existencia de una relación de trabajo, sin embargo este no es un hecho controvertido, además se logra evidenciar de los recibos que en lugar de discriminar lo recibido por salario, en lugar de ellos se relacionan viajes y fletes y así se deja establecido.-

EXHIBICIÓN:
Recibos de pago marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”; llegada la audiencia de juicio oportunidad fijada para que se exhibieran las documentales exigidas, sin embargo la parte demandada no realizo la exhibición manifestando que los documentos cuya exhibición se solicita se encuentran en autos. Para decidir ésta juzgadora observa que los recibos que rielan a los autos y cuya exhibición fue solicitada en lugar de discriminar lo recibido por salario, en lugar de ello se relacionan viajes y fletes, por lo que no se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES,
• Experticia de tránsito marcada “A”, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA PARA PROBAR QUE LA RELACIÓN SE EXTINGUIO POR FUERZA MAYOR.- Al respecto la parte actora en la audiencia de juicio invoca desconocer las copias de tránsito por ser copias simples aduciendo que nada aportan al proceso y solo prueba caso fortuito; la parte demandada insiste alegando que son copias certificadas y que demuestran volcamiento, incendio y saqueo del vehículo, alegando que se le asignaron al actor 3 vehículos durante la relación de trabajo.- La parte actora en sus conclusiones en la audiencia de juicio hace valer artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que la fuerza mayor que exceda 60 días conforme al Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo y vencidos los mismos puede el actor retirarse justificadamente con efectos equiparables al despido injustificado conforme a artículo de la Ley Orgánica del Trabajo , que además no hubo calificación de falta por inasistencia , por lo que se tiene como un despido injustificado con derecho al pago del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y que ampararse es un derecho no una obligación.- Para decidir ésta juzgadora observa, que las copias de tránsito si bien son copias simples de copias certificadas de documento público administrativo, sin embargo siendo impugnadas como en efecto lo fueron, se desechan y así se deja establecido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando ésta juzgadora que se encuentran ajustados a derecho los alegatos de la parte actora expuestos en las conclusiones de la audiencia, en consecuencia se aplica el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues la fuerza mayor en cuanto a la imprevisibilidad y en cuanto a constituir causa eximente de responsabilidad contractual, se asemeja al caso fortuito (invocada la fuerza mayor por la demandada y admitido el volcamiento por el trabajador en la audiencia), por lo que en el caso de autos tratándose de un caso fortuito equiparable a la fuerza mayor pues se presume que el volvamiento fue imprevisible, siendo que todo caso fortuito y fuerza mayor constituye causa eximente de responsabilidad contractual, siendo que el artículo 33 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la fuerza mayor que excede de 60 días conforme al Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo conlleva a que puede el actor retirarse justificadamente con efectos equiparables al despido injustificado conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo , no constando en autos calificación de falta por inasistencia , por lo que se deja establecido la procedencia en derecho de los efectos equiparables al despido injustificado con derecho al pago del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, teniendose como ajustado a derecho que ampararse es un derecho no una obligación y así se deja establecido.

• Facturas marcadas “B”, se lee relacion de mercancías siniestradas folios 63 al 77, sin firma ninguna , por tratase de documento apócrifo carecen de valor probatorio y así se deja establecido.- A los folios 79 al 81 se lee facturas las cuales nada aportan a la presente causa.-

• Denuncia que riela al folio 78, al respecto se aprecia un acto de apertura de procedimiento sin acto conclusivo ninguno.-

• Recorte de prensa. Riela al folio 82 y nada aporta a la presente causa.-

EXHIBICIÓN,
Constancia de Trabajo: La parte actora en audiencia indica que fue consignada por la parte actora, riela al folio 33 evidenciándose de esta documental, que la parte demandada deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral, así como de la fecha en la cual tuvo su terminación, además indica el cargo y el salario devengado por el trabajador semanalmente. De todo lo anterior, considera ésta juzgadora que queda establecido la fecha de inicio y terminación así como el salario el cual deberá tomarse como base de calculo a los fines de calcular los conceptos condenados en la motiva y dispositiva. Y así decide.

TESTIMONIALES, referente a los ciudadanos LUIS MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO ESCOBAR y CARLOS NAVARRO, titulares de las Cédulas de Identidad con No. V- 4.867.084, V- 5.377.388 y V- 17.962.348, respectivamente QUIENES NO SE PRESENTARON A LA AUDIENCIA DE JUICIO .-

CAPITULO III

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR
1.- Hechos controvertido el salario, la causa de terminación y la procedencia en derecho de los cálculos conceptos y cantidades reclamadas.-

• 2.- Respecto al motivo de la terminacion la parte demandada en audiencia alega la fuerza mayor por desaparición del vehículo con el trabajaba el actor solicitando se niegue el artículo 125.- La parte actora alega que la fuerza mayor por 60 días conforme al Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo vencidos los mismos puede el actor retirarse justificadamente con efectos equiparables al despido injustificado, y que acaparase es un derecho no una obligación.- Para decidir ésta juzgadora observa que las copias de tránsito si bien son copias simples de copias certificadas de documento público administrativo, sin embargo siendo impugnadas como en efecto lo fueron, se desechan y así se deja establecido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando ésta juzgadora que se encuentran ajustados a derecho los alegatos de la parte actora expuestos en las conclusiones de la audiencia, en consecuencia se aplica el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues la fuerza mayor en cuanto a la imprevisibilidad y en cuanto a constituir causa eximente de responsabilidad contractual, se asemeja al caso fortuito (invocada la fuerza mayor por la demandada y admitido el volcamiento por el trabajador en la audiencia), por lo que en el caso de autos tratándose de un caso fortuito equiparable a la fuerza mayor pues se presume que el volvamiento fue imprevisible, siendo que todo caso fortuito y fuerza mayor constituye causa eximente de responsabilidad contractual, siendo que el artículo 33 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la fuerza mayor que excede de 60 días conforme al Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo conlleva a que puede el actor retirarse justificadamente con efectos equiparables al despido injustificado conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo , no constando en autos calificación de falta por inasistencia , por lo que se deja establecido la procedencia en derecho de los efectos equiparables al despido injustificado con derecho al pago del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, teniendose como ajustado a derecho que ampararse es un derecho no una obligación y así se deja establecido.

3.- Respecto al salario queda establecido el indicado en la constancia de trabajo que riela a los autos por cuanto los llamados recibos no se corresponden con recibos de pago de salario sino con relaciones de viajes y fletes, y así se deja establecido, todo en virtud de que en la audiencia de juicio las partes estuvieron contestes de que el salario era el indicado en la constancia de trabajo que riela a los autos, siendo que lo procedente en derecho es dividir el salario del mes entre 30 días pues la Ley Orgánica del Trabajo indica que el salario diario es la treintava parte de lo devengado en el mes (artículo 140).-
• 4.- Se declara como acumulación impropia contraria a derecho el reclamo de vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, en consecuencia, se hacen los cálculos correspondientes ajustados a derecho en el presente fallo.-

• Respecto a los días de utilidades reclamados por el actor, se tiene que por ser un exceso respecto a los establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al actor probar la procedencia en derecho del exceso, lo cual ni fue alegado oportunamente en la demanda ni fue promovida oportunamente.-

• Respecto a la procedencia de los conceptos reclamados se procede a calcularlos como sigue:

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
14/07/05 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 0 0,00 0,00 0,00
14/08/05 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 0 0,00 0,00 0,00
14/09/05 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 0 0,00 0,00 0,00
14/10/05 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 176.851,85 176,85
14/11/05 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 353.703,70 353,70
14/12/05 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 530.555,56 530,56
14/01/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 707.407,41 707,41
14/02/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 884.259,26 884,26
14/03/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 1.061.111,11 1.061,11
14/04/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 1.237.962,96 1.237,96
14/05/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 1.414.814,81 1.414,81
14/06/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 1.591.666,67 1.591,67
14/07/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 1.768.981,48 1.768,98
14/08/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 1.946.296,30 1.946,30
14/09/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.123.611,11 2.123,61
14/10/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.300.925,93 2.300,93
14/11/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.478.240,74 2.478,24
14/12/06 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.655.555,56 2.655,56
14/01/07 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 2.832.870,37 2.832,87
14/02/07 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 3.010.185,19 3.010,19
14/03/07 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 3.187.500,00 3.187,50
14/04/07 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 3.364.814,81 3.364,81
14/05/07 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 8 740,74 35.462,96 5 177.314,81 3.542.129,63 3.542,13

FECHA DE INGRESO 14-Jun-05 SALARIO NORMAL 33.333,33
FECHA DE EGRESO 28-May-07 SALARIO INTEGRAL 35.462,96
CONCEPTO A PAGAR N° DE DÍAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD Art. 108 100 MES A MES 3.542,13
VACACIONES 14/06/05 - 14/06/06 15,00 33.333,33 33,33 500,00
VACACIONES FRACCIONADAS 14/06/06 AL 28/05/07 14,67 33.333,33 33,33 488,89
BONO VACACIONAL 14/06/05 - 14/06/06 7,00 33.333,33 33,33 233,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 14/06/06 AL 28/05/07 6,42 33.333,33 33,33 213,89
UTILIDADES FRACCIONADAS AL 31/12/05 7,50 33.333,33 33,33 250,00
UTILIDADES VENCIDAS AL 31/12/06 15,00 33.333,33 33,33 500,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AL 28/05/2007 5,00 33.333,33 33,33 166,67
ANTIGÜEDAD Art. 125 60,00 35.462,96 35,46 2.127,78
PREAVISO OMITIDO 45,00 35.462,96 35,46 1.595,83
9.618,52

Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: se condena el pago de la cantidad de bolívares TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 13/100, siendo que para llegar a esta cantidad, se estableció el salario que el actor devengo mes a mes durante toda la relación de trabajo, una vez determinado el salario devengado por el actor mes a mes se calcularon las alícuotas del bono vacacional “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (07 EL PRIMER AÑO Y UNO ADICIONAL POR AÑO) y luego dividiendo entre 360 días del año” y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (15) y luego dividiendo entre 360 días del año” a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo se procedió a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 01 AÑO 11 MESES 14 DIAS es por lo que se calculo 100 DÍAS del salario integral, arrojado el mencionado calculo la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 13/100 cantidad esta que deberá la demandada cancelar al actor.
2. VACACIONES VENCIDAS: Se condena el pago por el concepto de vacaciones vencidas no pagadas la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON 00/100, toda vez que correspondían 15 días de vacaciones por el primer año (14-06-05 al 14-06-06) según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo siendo que al multiplica 15 días por la cantidad equivalente al salario diario de Bs. 33,33 da como resultado la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS 00/100 , (Bs. 500,00).
3. VACACIONES FRACCIONADAS (14/06/2006 al 28/05/07): corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 89/100, a razón de que correspondían al actor 16 días de vacaciones en el segundo año de la relación de trabajo, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, en consecuencia siendo que el actor desde el día 14/06/2006 al 28/05/07 laboro de manera efectiva 11 meses completos es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 14,67 días de salario por el concepto de vacaciones fraccionadas, es por lo que al multiplicar estos días por el salario diario de Bs. 33,33 corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 89/100, (Bs.488,89).
4. BONO VACACIONAL VENCIDO: Se condena el pago por el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO no pagado la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100, toda vez que correspondían 07 días de BONO VACACIONAL por el primer año (14-06-05 al 14-06-06) según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo siendo que al multiplica 07 días por la cantidad equivalente al salario diario de Bs. 33,33 da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100, (Bs. 233,33).
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (14/06/2006 al 28/05/07): corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRECE CON 89/100, (Bs.213,89)., a razón de que correspondían al actor 08 días de BONO VACACIONAL en el segundo año de la relación de trabajo, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, en consecuencia siendo que el actor desde el día 14/06/2006 al 28/05/07 laboro de manera efectiva 11 meses completos es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 6,42 días de salario por el concepto de vacaciones fraccionadas, es por lo que al multiplicar estos días por el salario diario de Bs. 33,33 corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRECE CON 89/100, (Bs.213,89).
6. Utilidades FRACCIONADAS AÑO 2005: se condena a la demandada a cancela la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100, todo por cuanto quedo establecido que la empresa paga a sus trabajadores por este concepto 15 días de salario sin embargo se observa que el actor no laboro durante el periodo correspondiente al año 2005 integro por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 14 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 el actor laboro la cantidad de 06 meses completos correspondiéndole 07,50 días de salario a un valor unitario de Bs. 33,33 para un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.250,00).

7. UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006: se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON 00/100 relativos al concepto de utilidades vencidas no canceladas, por cuanto quedo establecido que la empresa paga a sus trabajadores por este concepto 15 días de salario y no estando probado el pago de lo corresponde al actor por este concepto relativo al año 20006, es por lo que deberá cancelar la demandada 15 días de salario a un valor unitario de 33,33 da como resultado la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs 500,00).

8. Utilidades FRACCIONADAS AÑO 2007: se condena a la demandada a cancela la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y SEIS CON 67/100, todo por cuanto quedo establecido que la empresa paga a sus trabajadores por este concepto 15 días de salario sin embargo se observa que el actor no laboro durante el periodo correspondiente al año 2007 integro por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados, por todo lo anterior considerando que desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2007 el actor laboro la cantidad de 04 meses completos correspondiéndole 05,00 días de salario a un valor unitario de Bs. 33,33 para un total de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs.166,67).

9. INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT. Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTISIETE CON 78/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 01 año 11 meses y 14 días es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 60 días de salario integral (35,46) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTISIETE CON 78/100.
10. INDEMNIZACIONES DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT Corresponde a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 83/100, todo por cuanto la LOT en su articulo 125 establece el pago de la cantidad 45 días de salario para los trabajadores con una antigüedad igual o mayor a un año y menos de dos años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 1 año 11 meses 14 días es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 45 días de salario integral (35,46) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 83/100 (Bs.35,46).

11. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo del fallo .

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO 52/100 (Bs.9.618,52) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.580.254, PARTE DEMANDANTE, en contra de TRANSPORTE CRISVAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO 52/100 (Bs.9.618,52).

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales de los demandantes respecto de la cantidad de TOTAL Bs.3.542,13 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el fecha 14 de JUNIO del año 2005, y concluyo en fecha 28 de MAYO del año 2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 9.618,52 de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en consecuencia, se ordena que solo si no hay cumplimiento voluntario la misma se calculará sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.-

De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. BS. 9.618,52 a partir de la terminación de la relación laboral en fecha 28 DE MAYO DE 2007, hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.-
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO del año dos mil OCHO (2008).

LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 pm

LA SECRETARIA
Exp. No. GP02-L-2007-002697
DPdS/ANL/Ilich Colmenares A.