REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de JUNIO de 2008
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001773.
DEMANDANTE: ELI BETANCOURT.-
APODERADO: MIREYA GADEA, Y ALBERTO RODRIGUEZ.
DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, DETALIC C.A, SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A.
APODERADO: HERACLIO GHERSI OSIO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que ingresó el primero de julio 2003 , que fue despido el 15 de enero 2007, que ganaba salario básico más comisiones por ventas teniendo un salario variable .-
Que demanda el pago de:
• ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT.
• Utilidades
• VACACIONES y BONO VACACIONAL
• Vacaciones no disfrutadas
• Bono vacacional no pagado
• INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LOT.
• Intereses de mora
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Como punto previo indica la demandada en su contestación que el accionante obvió a la empresa Montelongo C.A., donde el accionante prestó sus servicios conjuntamente con las codemandadas, recibiendo pagos parciales de prestaciones sociales, componiendo todas una unidad económica como consta en el poder que riela a los autos.- Al respecto ésta sentenciadora acuerda de conformidad a lo solicitado en éste particular por las codemandadas de autos, por cuanto la doctrina laboral y del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las empresas que conforman la unidad económica (hecho admitido no controvertido), se tienen representadas aunque alguna de ellas no hubiera sido citada y así se deja establecido.-
* La parte demandada en su contestación niega la procedencia del monto reclamado por prestaciones sociales alegando que se le hicieron distintos pagos parciales, inclusive a tales fines promueve prueba de informe bancario para probar pagos hechos (consigna prueba constancia bancaria folio 100).- Que la prestación de antiguedad reclamada se hizo con el mismo salario mensual durante toda la relacion laboral, indicando Bs.1.865.299,00 en el último año de la relación laboral.- Opone defensas de pago por concepto de utilidades.- Las codemandadas en su contestación rechazan el recamo de 4 meses de utilidades alegando que se pretende el tope máximo legal. Rechaza deuda por vacaciones no disfrutadas ni por bono vacacional no pagado pues constan pagos por tales conceptos.- Niega deuda por beneficio de alimentación alegando que el salario superaba los 2 salarios mínimos .- Niega deuda por despido oponiendo pago por cheque.-
CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• marcados A a la S recibos de pago de salario y bonificaciones especiales, folios 61 al 78, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-
• marcados T y U recibos de pago de utilidades de los años 2003, 2004 y 2005, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido (folios 79 y 80), por lo que se tienen ya pagados dichos períodos.-
Exhibición de Documentales: Libro de Vacaciones, promovido para verificar durante la vigencia de la relación laboral nunca disfrutó de sus vacaciones . Al respecto se observa que la parte demandada explicó que el control llevado son los recibos de pago que firma el trabajador e invoca sentencia de la Sala Social indicando que la no exhibición del libro no significa que sea exacto lo alegado.- Para decidir ésta juzgadora observa que consta en autos recibos de pagos de vacaciones donde se indican fechas de salida y fecha de reincorporación, por lo que ésta juzgadora aprecia que tales documentales prueban el disfrute efectivo y así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos JONATAN ROQUE y YOVANI CERON, QUIENES NO COMPARECIERON
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcados 1, 2. 3, 4 RECIBOS DE PAGO INTERESES DE PRESTACIONES.- Al respecto para decidir se observa que la marcada 1 prueba pago de intereses y así se deja establecido por lo que ésta pago debe deducirse de lo que corresponda por intereses por prestaciones sociales (los otros marcados son solicitudes y relacion, ésta última marcada 4 sin firma).-
• Marcados 5, 6, 7 LIQUIDACIONES DE PAGO DE VACACIONES BONO VACACIONAL, SÁBADOS Y DOMINGOS Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido por lo que los periodos ya pagados no son procedentes por encontrarse ya extinguida la obligación.-
• Marcados 8 RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido por lo que el periodo ya pagado no es procedente por encontrarse ya extinguida la obligación.-
• Marcados 9 IDENTIFICACIÓN DE CHEQUES no tiene valor probatorio (folio 96).-
INFORMES: Banco Plaza Agencia Principal CUYAS RESULTAS CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. Consta a los folios 120, 121, y 133 al 135, y guardan relacion con la prueba sobrevenida consignada con la contestación (Folio 100) y del analisis de tales documentales se evidencia que no es posible determinar el concepto que genera el pago por lo que no es posible deducirlo de los conceptos reclamados y así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos HILDEMARO BASTIDAS, VÍCTOR VIEIRA, ISABEL PEREZ Y FULVIO MARINONI. QUIENES NO COMPARECIERON
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
* Por cuanto no es posible deducir un pago por un concepto no discriminado, en consecuencia resulta forzoso dejar establecido que los pagos evidenciados en las resultas de prueba de informe de banco no es posible deducirlos pues no se encuentran causados a ninguno de los conceptos demandados y así se deja establecido.-
• Por cuanto procede en derecho apreciar con efecto liberatorio los pagos en los períodos indicados y acreditados en autos por parte de la demandada por los mismos conceptos demandados, en consecuencia solo se ordena el pago de los períodos no cancelados resultando parcialmente con lugar la demanda y así se deja establecido.-
• Con relación al salario se deja establecido que no constan en el expediente todos los recibos de pago durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que, siendo que además el actor tenía salario variable, a los fines de establecer las cantidades procedentes por los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto con sujeción a los parámetros indicados en el presente fallo, calcule el salario normal y el salario integral devengado por el actor durante cada mes de la relación de trabajo. En este sentido se dejan establecidos los montos indicados en los recibos que cursan al expediente debiendo el experto calcular el salario relativos a los demás periodos de la relación de trabajo con vista a los registros llevados por la empresa siendo que ante la negativa de la demandada de suministrar la información necesaria para que el experto realice su experticia se tendrán como ciertas las cantidades indicadas por el actor en su libelo por el concepto de salario mensual calculando el experto los conceptos condenados.
* Las codemandadas en su contestación rechazan el recamo de 4 meses de utilidades alegando que se pretende el tope máximo legal. Para decidir ésta juzgadora observa que lo reclamado por utilidades es un exceso legal, por lo que tiene el accionante la carga de probar que las codemandadas pagaban ó se encontraban obligadas legalmente el exceso reclamado, sin embargo por cuanto de las pruebas del proceso se evidencia lo contrario, pues constan pagos a los folios 64 y 79 por las utilidades del año 2003 infiriéndose que los dias pagados por utilidades eran 15 días en consecuencia resulta desvirtuado que la demandada pagara 4 meses de utilidades y así se deja establecido.-
• Considerando que constan en autos solo algunos de los recibos, se deja establecido como salario básico mensual (para cálculo de utilidades, vacaciones y bono vacacional) aquel respecto al cual consta toda la extensión del mes en cuestión reflejado en los recibos de autos, mientras que, con respecto a los demás deberá el experto establecer el monto correspondiente a cada periodo, encontrándose ya determinados como salario básico los siguientes períodos:
• RELACIÓN DE RECIBOS DE PAGO – SUELDO Y COMISIONES
folio Periodo Monto salario basico mes Monto
61 29/09/03 – 05/10/03 57657,6
61 06/10/03 – 12/10/03 57657,6
62 03/11/03 – 09/11/03 57657,6 Noviembre de 2003 230.630,40
62 10/11/03 – 16/11/03 57657,6
63 17/11/03 – 23/11/03 57657,6
63 24/11/03 – 30/11/03 57657,6
64 01/12/03 – 07/12/03 57657,6 DICIEMBRE de 2003 230.630,40
64 8/12/03 – 14/12/03 57657,6
65 15/12/03 – 21/12/03 57657,6
65 22/12/03 -28/12/03 57657,6
66 16/07/04 – 31/07/04 175000
66 01/08/04 – 15/08/04 308084,5 AGOSTO DE 2004 493.084,50
67 16/08/04 -31/08/04 185000
67 01/09/04 – 15/09/04 185000 SEPTIEMBRE DE 2004 370.000,00
68 16/019/04 - 30/09/04 185000
68 01/10/04 – 15/10/04 290818
69 01/11/04 – 15/11/04 309033,25 NOVIEMBRE DE 2004 494.033,25
69 16/11/04 – 30/11/04 185000
70 01/12/04 – 15/12/04 227330,3
70 16/06/05 – 30/06/05 125333,3
71 01/07/05 – 15/07/05 529645,4 JULIO DE 2005 607.978,70
71 16/07/05 – 31/07/05 78333,3
72 01/08/05 – 15/08/05 525264,73 AGOSTO DE 2005 760.264,73
72 16/08/05 – 31/08/05 235000
73 01/09/05 – 15/09/05 516086,95 SEPTIEMBRE DE 2005 751.086,95
73 16/09/05 – 30/09/05 235000
74 01/10/05 – 15/10/05 623119,2 OCTUBRE DE 2005 858.119,20
74 16/10/05 – 31/10/05 235000
75 01/11/05 -15/11/05 631183,6 NOVIEMBRE DE 2005 866.183,60
75 16/11/05 – 30/11-05 235000
76 01/12/05 – 15/12/05 728438 DICIEMBRE DE 2005 963.438,00
76 16/12/05 – 31/12/05 235000
Deberá el experto utilizar los salarios mensuales arriba establecidos para los periodos indicados a los fines del cálculo de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Mientras que para el cálculos de la prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo ), deberá adicionar a lo pagado por sueldo básico, lo pagado en cada mes, y mes a mes, por recargos por domingos y feriados trabajados, bonificación especial, comisiones.- A los fines del pago de las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo ), deberá el experto calcular el salario promedio integral del último año de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo , debiendo adicionar a lo pagado por sueldo básico, lo pagado en el año de extinción de la relacion de rabajo por recargos por domingos y feriados trabajados, bonificación especial, comisiones.-
• Con relación al concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, considera esta juzgadora que se evidencia de las pruebas del proceso, específicamente de los folios 89, 91, 93 los cuales se refieren a recibos de pago de vacaciones en los cuales se encuentran señalados tanto las vacaciones como el bono vacacional, pero además se deja establecido la oportunidad para el disfrute por lo que considera esta juzgadora que queda probado y así deja establecido el disfrute de las vacaciones, pues se predeterminó ó programó en la oportunidad del pago la fecha del inicio del disfrute hasta la fecha de reintegro del mismo, por lo que habiendo sido tanto canceladas como disfrutadas SE NIEGA LAS SUMAS RECLAMADAS por este concepto ( encontrándose disfrutados los períodos 2003-2004 folio 89, 2004-2005 folio 91 y 2005-2006 folio 93).
• Con relación al reclamo de las vacaciones no disfrutadas del periodo julio 2006 a enero 2007 , procede en derecho acordar el pago de Vacaciones fraccionadas de 14 de julio de 2006 al 15 de enero de 2007 : 09 días, por cuanto, para éste período no ha nacido el derecho al disfrute sino al pago fraccionado y así se deja establecido.-
• Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, por cuanto no se encuentra probado su pago es por lo que se establece como procedente el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente y conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.
• Con relación a las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, se deja establecido que solo resulta procedente el pago del periodo correspondiente al año 2006, por cuanto se evidencia de las pruebas del proceso el pago de los periodos 2003, 2004 y 2005 (constan en autos marcados T y U recibos de pago de utilidades de los años 2003, 2004 y 2005 folios 79 y 80), siendo que con relación al periodo fraccionado 2007, que siendo que la fracción que debe pagarse a los trabajadores es en función de los meses de efectiva labor es por lo que al concluir la relación laboral en fecha 15 de enero del año 2007 no corresponde fracción alguna por no completar siquiera 01 mes de labor en el periodo 2007. Con relación al periodo 2006 correspondía al demandado probar el pago de tal periodo carga esta con la cual no cumplió por lo que se condena su respectivo pago. Y así se deja establecido conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.-
* Considerando que no se encuentra probado el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT, las cuales son derivadas del despido injustificado, despido este que éste juzgado lo deja establecido por cuanto la parte demandada no probó la causa de terminación de la relacion de trabajo, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no consta en autos pago ninguno por concepto de despido es por lo que se condena el pago de tales indemnizaciones debiendo el experto que a los fines se designe establecer el salario base de calculo de estas indemnizaciones con base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.-
* Considerando que no se encuentra probado el cumplimiento del beneficio de alimentación en ninguna de las modalidades permitidas por la ley, en consecuencia deberá el experto establecer con base a los registros de control de asistencia que faciliten las codemandas, la cantidad de jornadas de labor efectiva cumplidas por el actor y multiplicarlas por el valor de 0,25 unidades tributarias vigentes al momento de la ejecución de la sentencia, durante los meses en los cuales el actor haya devengado menos de 3 salarios mínimos.-
Se considera, que por cuanto no está demostrado en el proceso que la demandada cancelara mas del limite mínimo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores el cual es de 0,25 unidades tributarias, no puede condenarse a cancelar tal beneficio usando otra tasa. En consecuencia se deja establecido el pago del beneficio de alimentación diario equivalente a 0,25 unidades tributarias.
Respecto a los conceptos demandados se resuelve como sigue:
FECHA DE INICIO 01-Jul-03
FECHA DE CULMINACIÓN 15-Ene-07
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F
ANTIGÜEDAD ART 108 201 VARIADO
UTILIDADES 2006 15 NORMAL
VACACIONES FRACC A ENERO 2007 9 NORMAL
BONO VACACIONAL FRACC A ENERO 2007 5 NORMAL
ANTIGÜEDAD ART 125 150 INTEGRAL
PREAVISO 125 60 INTEGRAL
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 0,25 UNIDAD TRIBUTARIA
Según experticia que determine número exacto de jornadas laboradas.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el presente fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoado por el ciudadano ELI RAFAEL BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.234.438, PARTE DEMANDANTE, en contra de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, DETALIC C.A, SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A, PARTE DEMANDADA. En consecuencia se condena a las codemandadas al pago de:
1. Antigüedad nuevo régimen: 201 días.
2. Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días.
4. Vacaciones fraccionadas de 14 de julio de 2006 al 15 de enero de 2007 : 09 días
5. Bono vacacional fraccionado de 14 de julio de 2007 al 15 de eneros de 2007: 05 días.
6. Utilidades vencidas año 2006: 15 días.
7. Beneficio de alimentación: Se ordena experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el presente fallo.
Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente descritos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
Antigüedad 108:
• El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones conjuntamente con el salario básico, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades vencidas:
• El salario normal promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el quantum por concepto de comisiones, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades).
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
. El salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, incluyendo la incidencia de utilidades (15 días) y de bono vacacional (10 días), recargos por domingos y feriados trabajados y comisiones.-
Beneficio de alimentación:
Deberá el experto calcular conforme a los registros que lleve la empresa determinar los periodos en los cuales los ingresos del trabajador fue menor al equivalente a tres salarios mínimos; una vez determinados estos periodos deberá el experto establecer la cantidad de jornadas de trabajo efectivamente laboradas por el actor multiplicando luego la cantidad de jornadas resultantes por el monto equivalente a 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente a la fecha de la realización de la experticia a los fines de que según este valor se cancele el beneficio con relación al valor de la unidad tributaria al momento en que se pague la obligación.
• A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las codemandadas, así como los recaudos cursantes a los autos, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Ante la negativa de las accionadas a colaborar con la realización de la experticia se tendrán por ciertor los montos salariales diarios señalados por el actor en el libelo.
• Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndole experto restar al monto que por este concepto surja de la experticia las cantidades que constan ya pagadas en el expediente que fueron canceladas por el concepto de intereses de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el presente fallo .
• Se ordena la corrección monetaria de las sumas resultantes en la experticia complementaria del fallo (excluyendo del monto a corregir, los conceptos de intereses moratorios) , de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que no haya cumplimiento voluntario del fallo y hasta que se orden la ejecución de la sentencia, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
• Se acuerdan los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
• Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil OCHO (2008). –
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:15 am
LA SECRETARIA
ANNERIS N. LEÓN
Exp. No. GP02-L-2007-001773
DPdS/AM/Ilich Colmenares.
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